REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007729
ASUNTO : RP01-P-2005-007729

Se dicta el presente auto de conformidad a la decisión tomada en la Audiencia oral de presentación de imputado por lo que este juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el día de hoy, trece (13) de Septiembre del año dos mil Cinco, siendo las 05:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. MARISELA HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria, Abg. MILAGROS RAMÍREZ, con la asistencia del alguacil JOSÉ RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-007729, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dr. FERNANDO SOTO GUILLÉN, en contra del imputado JUAN CARLOS GÓMEZ CHIRINOS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO GUILLÉN, el Defensor Público JOSE LUIS GARCIA, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal acuerda designar al Abg. JOSE LUIS GARCIA, manifestando este cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SU SOLICITUD
Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS GÓMEZ CHIRINOS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4° del Código Penal. Así mismo que se siga por procedimiento ordinario, igualmente consigno acta policial suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S. y Dtgdo. MALAVE, adscrito al Destacamento Policial N° 11, donde se evidencia la forma de aprehensión flagrante; acta de entrevista del testigo HENRY ANTONIO ACUÑA; acta de Denuncia de Víctima MARY YAMILET ACUÑA CHIRINOS; acta policial suscrita por Funcionarios del CICPC, dejando constancia de recibir el procedimiento con detenido; inspección N° 2730 practicada al sitio del suceso, y demás actuaciones relacionadas con la presente causa. Es todo”.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS GÓMEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-83, de 22 años de edad, agricultor, hijo de Heitor Zerpa y Eleida Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 22.920.398, residenciado en los frailes de Pantanillo, sector los ranchos, barrio guayacán, sin número, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar incoada por la representación fiscal a favor de mi defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa este Tribunal Cuarto de Control observa: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 11-09-2005, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JUAN CARLOS GÓMEZ CHIRINOS la participación o autoría en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3 y 4 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen elementos de convicción, pero no suficientes, para decretar una privación, solamente cursa acta policial al folio 2, del funcionario actuante Franklin Villalba quien deja constancia de las circunstancia de tiempo y modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 4 y vto cursa acta de denuncia de MARY YAMILET ACUÑA CHIRINO, quien deja constancia que el día hoy 11-9-05, como a las 4 y 30 de la tarde mi hijo Luis Fernández me fue a avisar en una fiesta que Ýan se había metido en la casa y que lo había amenazado con un palo, diciendo que si decía algo lo iba a matar, me fui para la casa en compañía de mi marido y entrando a la misma nos dimos cuenta que el se había llevado 150.000,oo bolívares, al folio 5 cursa acta de entrevista del ciudadano Henry Acuña Chirino, radicando la declaración de la ciudadana Mary Acuña, al folio 11 cursa Inspección N. 2730 realizada en la vivienda tipo rancho; para atribuirle al imputado JUAN CARLOS GÓMEZ CHIRINOS su participación o autoría en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, Visto los supuesto que motiva la privación pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa para el imputado; es por lo que este tribunal decreta una medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad, de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por no existir peligro de fuga por cuanto el imputado de autos tiene su domicilio establecido en esta ciudad y sobre el peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado no tiene bienes de fortuna para influir en los testigos o expertos. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado JUAN CARLOS GÓMEZ CHIRINOS venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-83, de 22 años de edad, agricultor, hijo de Heitor Zerpa y Eleida Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 22.920.398, residenciado en los frailes de Pantanillo, sector los ranchos, barrio guayacán, sin número por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455, numerales 3 y 4 del Código Penal, Todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3ero de presentaciones periódicas cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante De La Policía Del Estado Sucre y oficio a la unidad de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que continué con la investigación. Se acordó expedir la copia solicitada por la defensa. Se termina el acto. Es todo, Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. MARISELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ