REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007718
ASUNTO : RP01-P-2005-007718


Se dicta el presente auto en razón a la decisión tomada en audiencia oral de presentación de imputado, por lo que este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En el día de hoy catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:45 a.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez ABG. MARISELA HERNÁNDEZ y el Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, con el objeto de llevar a cabo audiencia de presentación de los imputados JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonia Castañeda y César Campos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 4, de esta ciudad y YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Inés Hernández y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 12, casa N° 8, de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO GUILLÉN, la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el imputado, impuesto de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar al defensor público antes nombrado, quien estando presente en el acto, manifestó su aceptación a la defensa siendo debidamente juramentado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SU SOLICITUD

se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en fecha 11 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 3:35 p.m, cuando al encontrarse dichos funcionarios realizando labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano de esta ciudad, específicamente en el Sector Calle Banco Obrero, éstos fueron advertidos por un ciudadano que se identificó como Agustín José Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.639, que dos sujetos portando armas de fuego le habían atracado; razón por la cual los funcionarios procedieron a hacer patrullaje en el sector junto a la víctima, siendo posteriormente avistados dos sujetos identificados por la víctima como los que lo habían atracado, a los cuales se les dio la voz de alto, sin que éstos la acataren empezando a correr, siendo capturado un ciudadano identificado JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonia Castañeda y César Campos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 4, de esta ciudad, pero el otro sujeto que luego fue identificado como YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Inés Hernández y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 12, casa N° 8, de esta ciudad, se enfrentó a la comisión policial resultando herido por arma de fuego y siendo trasladado al Ambulatorio de Brasil y posteriormente al Hospital de esta ciudad, donde se encuentra recluido. A los ciudadanos supra mencionados se les incautaron dos (2) armas de fabricación casera (chopo), así como también un cartucho calibre 12 mm., y una concha calibre 12 mm. Ahora bien, ciudadana Juez, dado que se han cometido hechos punibles de acción pública, como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima ciudadano Agustín José Betancourt, así como el delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 483 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano cometido por el imputado JESÚS RAMÓN CASTAÑEDA, y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del referido cuerpo legal, cometido por el imputado YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ en perjuicio del Estado venezolano; lo cual se evidencia de acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, declaración de la víctima, de la experticia de reconocimiento legal practicada a los cartuchos calibre 12 mm., planilla de remisión de objetos, actas de investigación penal de los registros policiales del imputado. Ahora bien procedo a hacer una correción del escrito por cuanto esta representación fiscal, cometió un error al imputar el delito del porte ilícito, cuando las armas de tipo casero (chopo) no están dentro de las contempladas en la Ley sobre Armas y Explosivos en su artículo 9. Asimismo solicito al tribunal la privación de libertad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados y peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer.

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Acto seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al imputado de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, soltero, de profesión u oficio vendedo, hijo de Antonia del Valle Contreras Castañeda y César Ramón Campos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 4, de esta ciudad, manifestando el imputado lo siguiente veían de la farmacia con una medicina para mi hijo que está enfermo, tiene bronconeumonía y llegaron los policía y me pararon me pidieron la cédula y como no la tengo, me montaron en la patrulla y después llamaron por la radio y había un tiroteo en el barrio y montaron al chamo ese y al llegar a la casilla yo les dije que estaba aparte y me dijeron que me callara la boxea al llegar a la casilla grande me dijeron que yo era la causa y yo no conozco a ese chamo. Es todo. En este estado visto que el ciudadano YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, se encuentra recluido en el hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del citado nosocomio, a los efectos de tomar declaración al identificado ciudadano, constituyéndose en esta sede luego de celebrado. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, y finalizado el acto en el que se tomó declaración al ciudadano YORFE RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se constituye en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez ABG. MARISELA HERNÁNDEZ y el Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ. Seguidamente se cede la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado YOFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, solicito a este Juzgado copia simple de la presente acta y copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el presente expediente, a los efectos de que estas sean enviadas a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales para que este Despacho inicie las averiguaciones pertinentes“. Seguidamente se otorga la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “al revisar las actas que acompaña el fiscal a su escrito, se puede evidenciar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en las mismas, sólo existe un acta de entrevista a una supuesta víctima que señala que 2 personas portando una pistola y un chopo lo atracaron y le quitaron 50 mil bolívares, le dieron en la cabeza y salieron corriendo y que de allí se fue hasta un bar que queda en el bolivariano de donde se avisa a la policía; asimismo y en cuanto a la forma de detención de estos ciudadanos se observa que en un acta aparece que éstos señores se fueron por un callejón y en otra aparece que a Yofre lo sacaron de una casa, no habiendo ningún otro elemento que demuestre lo dicho por éstos funcionarios y por la víctima quien alega haber sido golpeado sin que aparezca informe o examen del que haya sido objeto el ciudadano identificado. Cuando oímos la declaración de Jesús Ramón Campos éste narra la forma en la que fue detenido y cuando nos trasladamos al hospital de esta ciudad, a objeto de escuchara a Yofre se pudo evidenciar los maltratos a los que fue sujeto este ciudadano independientemente de que curse en las presentes actuaciones registro en el que consten entradas policiales del ciudadano mencionado. Estamos en presencia pues, de una violación a los dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano fue maltratado, incluso dos funcionarios le efectuaron disparos tal y como consta en el acta de declaración del ciudadano. Por lo supra expuesto solicito la libertad de JESÚS RAMÓN CAMPOS y de YOFRE RAFAEL HERNÁNDEZ y en el supuesto negado de que esta solicitud no sea acogida por este tribunal, solicito se les otorgue medida cautelar sustitutiva por aun faltan diligencias que deben ser realizadas por la representación del Ministerio Público; asimismo solicito se le envíen copias certificadas de las actuaciones y de las resultas de ésta audiencia al Fiscal de Derechos fundamentales para que inicie las investigaciones que el caso amerite y se determine responsabilidad, puesto que aunque los funcionarios manifiestan que y visto el precario estado de salud en el que se encuentra. Finalmente solicito se me expida copia simple de las resultas de las presentes actuaciones. Es todo”.


DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Cuarto de Control observa: Consta al folio dos (2) del presente expediente acta policial de fecha 11 de septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES José Rodríguez, Luis Antón y Sandi Bastidas, en la que se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que se investigan; consta al folio cinco (5) del presente expediente, acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2005, en la que la víctima ciudadano Agustín José Betancourt expone que venía vendiendo helados por la bajada de Cascajal, cruce con Bolivariano y que dos sujetos portando una pistola y un chopo casero lo atracaron quitándole 50.000,00 Bs. y unos helados y posteriormente luego de ser aprehendido los identifica como los imputados de autos, así a la pregunta quinta de la víctima sobre si conocía a las personas que lo atracaron contestó: “a uno de ellos le llaman CHIRIPITA, pero el que está herido no se como se llama, pero de cara lo conozco”, a la pregunta sexta sobre de dónde conoce al muchacho que llaman CHIRIPITA, contestó: “el vive allí mismo en el cerro el chispero” y a la séptima pregunta sobre si las armas que fueron encontradas por los funcionarios son las mismas utilizadas por estos ciudadanos para atracarlo, contestó: “una de esas, las otras las encontraron donde se metió ese muchacho”; consta al folio nueve (9) del presente expediente, acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente Lean Rodríguez en la que se deja constancia de que en fecha 11 de septiembre una comisión del I.A.P.E.S., al mando del funcionario Distinguido Sandi Bastidas, mediante oficio N° 1692-05 colocó a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público a los imputados de autos; consta al folio diez (10) del presente expediente, planilla de remisión de objetos recuperados N° 870-05, en el cual se hace contar la recuperación de dos (2) escopetas de fabricación casera, compuestas por tubos una de ellas con cacha de madera forrada en cinta adhesiva de color negro y dos (2) conchas calibre doce una de color verde y la otra de color azul, estando ésta última percutida; Consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, experticia de reconocimiento legal N° 593, suscrita por los funcionarios Deglys Marcano y Luis Zabaleta, adscritos al C.I.C.P.C realizada a dos (2) armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, un (1) cartucho y una (1) concha calibre 12 mm., consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, memorándum N° 9700-174-SDEC-1148, suscrito por el T.S.U Luis Astudillo Jefe (E) del área Técnica Policial adscrito al C.I.C.P.C, en el cual una vez verificados los archivos que se llevan se deja constar que el ciudadano JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA no registra antecedentes policiales y que el ciudadano YORFE RAFAEL HENÁNDEZ, si registra entradas policiales; Consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, oficios N° 1168 y 177-05 de fecha 27 de enero y ocho de marzo del presente año, correspondientemente, emanados del Tribunal de Juicio de Adolescentes a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondón, dirigido al jefe del C.I.C.P.C, donde se solicita se aprehenda a YOFRE RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. es por lo que este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonia Castañeda y César Campos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 4, de esta ciudad y YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Inés Hernández y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 12, casa N° 8, de esta ciudad; por los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima ciudadano Agustín José Betancourt, así como el delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 483 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano cometido por el imputado JESÚS RAMÓN CASTAÑEDA, y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del referido cuerpo legal, cometido por el imputado YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Líbrense Boletas de Encarcelación junto con oficios al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se imprimen tres ejemplares de la presente decisión. Se acuerda oficiar al médico tratante del ciudadano YOFRE RAFAEL HERNÁNDEZ a los fines de que rinda informe amplio y detallado sobre las lesiones sufridas por el imputado identificado. A tenor de lo solicitado tanto por la representación fiscal como por la defensa, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones y de las resultas de ésta audiencia al Fiscal de Derechos fundamentales para que inicie las investigaciones que el caso amerite. De la misma forma se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se acuerda oficiar al Tribual de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes sobre lo aquí decidido. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia. Así se decide, en Cumaná a los 14 días del mes de septiembre de 2005. Terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez Cuarto de Control


Abg. Marisela Hernández



El Secretario

Abg. Daniel Salazar Velásquez