REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003145
ASUNTO : RP01-P-2005-003145
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN MARCIAL NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-528.896 y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Piso Nro 03, Apartamento 03-04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hecho ocurrido en fecha 10-07-1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN MARCIAL NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-528.896 y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Piso Nro 03, Apartamento 03-04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3°, en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición y a la victima interviniente en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTINEZ PÉREZ