REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005183
ASUNTO : RP01-S-2004-005183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JEOVANNINA DEL CARMEN RUSSO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.437.006 y residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector C-1, al lado del antiguo estacionamiento de autobús de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por trascripción de novedad realizada por el ciudadano: Inspector Rondón, de fecha 24 de Agosto de 1984, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, participando que dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego cometieron un atraco logrando apoderarse de dinero en efectivo y joyas, apareciendo como víctima la Ciudadana: JEOVANNINA DEL CARMEN RUSSO ZERPA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: JEOVANNINA DEL CARMEN RUSSO ZERPA, conducta ésta que tiene una pena de: el primero de Presidio De Ocho (8) a Dieciséis (16) Años y el segundo de Presidio de Cinco (5) a Diez (10) años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 24-08-84 hasta el día de hoy 29-09-05 han transcurrido: Veintiún (21) Años, Un (1) Mes y Cinco (5) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: El primer delito Doce (12) Años y el segundo delito Siete (07) Años y Cinco (05) Meses, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio de la Ciudadana: JEOVANNINA DEL CARMEN RUSSO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.437.006 y residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector C-1, al lado del antiguo estacionamiento de autobús de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”