REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007909
ASUNTO : RP01-P-2005-007909

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal (encargada) Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los imputados: WILCE DARWIN MARCHAN CARIACO, DANNY JOSE DUQUE DIAZ, RONAL JOSE MOLINET MOLINET, RUBEN ELIAS DAZA MUÑOZ y LEVI JOSE PEREIRA LIMPIO por el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano: MARTIN ALEJANDRO SEGURA PACENO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía, la defensa Pública Penal, Abg Omaira Guzmán y la victima: Martín Alejandro Segura Paceno. En este estado se le pregunta a los imputados, si tienen abogado privado y los mismos manifestaron que no, por lo que el tribunal le designa a la Dra. Omaira Guzmán quien aceptó tal designación. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: Ciudadano Juez, por cuanto los supuestos que motivan la privación de la libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3ero y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Precalificó los hechos como: Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De seguida se le pregunta a la victima: Martín Alejandro Segura Pacedo si desea declarar, manifestando que si, quien expone: Esos muchachos no son los que hicieron eso, el que me quitó los helados y el dinero venía encapuchado, ese tipo me agarró con las manos atrás, estos no son. Seguidamente el tribunal impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez pregunta a los imputados si desean declarar manifestando los mismos si querer declarar y de seguida se hace comparecer a la sala al imputado: Wilce Darwin Marchan Cariaco Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.447.031 y quien expone: Estábamos reunidos tomando, allí estábamos todos, llegó la policía y nos llevó detenidos. Se hace comparecer al imputado: Danny José Duque Díaz y expuso: Yo estaba con varios compañeros y llegó la policía, pensé que era un operativo y nos llevaron detenidos. Se hace comparecer al imputado: Ronald José Molinet Molinet y expuso: Estábamos celebrando varios chamos y en eso llegó el gobierno y nos llevó preso por que supuestamente habíamos robado a un heladero, pero es falso. Se hace comparecer al imputado: Rubén Elías Daza Muñoz y expone: Estábamos reunidos varios amigos celebrando un cumpleaño, llegó la policía, nos llevó detenido, por un robo a un heladero, pero no se nada de eso. Se hace comparecer al imputado: Levi José Pereira quien expone: Yo nunca he tenido problema con la justicia, yo estoy prestando servicio militar en Carúpano, y estoy ahorita de permiso, pero es falso eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: La medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, considero no debe ser declarada procedente. Al revisar las actuaciones no hay elementos suficientes para el otorgamiento de la misma, en el acta policial se refleja claramente que en su poder no se le encontró nada que lo relacione con el delito que le pretende imputar el Fiscal del Ministerio Público, más aun la victima ha señalado que estos ciudadanos no fueron los que lo despojaron de sus pertenencias y que estos fueron detenidos por operativos. Con estos elementos no se puede imputar responsabilidad alguna, por no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esto. Se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Visto lo manifestado por la victima donde manifiesta que los imputados presentes en esta sala no son las personas que lo robaron, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no poderse atribuir a los imputados de autos delito alguno, por no haber objetos recuperados en el procedimiento, existiendo como elemento de convicción para esta representación fiscal el dicho de la victima, que en esta sala de audiencia ha manifestado que no son las personas que lo robaron y no existiendo otro elemento de convicción que pueda conllevar a una investigación seria ni mucho menos para restringir la libertad de los imputados de autos. Visto como ha sido el escrito de la fiscal del Ministerio Público, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y posteriormente su solicitud del sobreseimiento de la presente causa, oída la declaración de la victima, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictivo ocurrido el día: 18 del presente mes y año, en el Barrio Venezuela, Cuarta Calle, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención a los ciudadanos: Wilce Marchan, Danny Duque, Ronald Molinet, Rubén Daza y Levi José Pereira por el señalamiento que hizo la victima de que fue objeto de un robo en donde fue despojado de varios helados y la cantidad de Bs 70.000,oo; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales, puede observar que solamente existe en los autos el acta policial y la denuncia de la victima. En el acta policial se evidencia que aprehenden a los ciudadanos antes señalados por el señalamiento que hace la victima, no decomisándoles nada en su poder; en cuanto a la denuncia del ciudadano Martín Segura quien manifiesta como acontecieron los hechos y en esta sala a viva voz señala que ninguno de los imputados presentes fueron los que cometieron el hecho que denuncia, conlleva esta situación a este tribunal a sostener que no habiendo otros elementos que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos antes señalados en el delito que le tipifica la fiscal del Ministerio Público como lo es el Robo Genérico, no pudiéndosele atribuir a dichos ciudadanos tal delito, lo ajustado a derecho es que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados: LEVI JOSE PEREIRA LIMPIO Titular de la Cédula de Identidad No-18.126.599, RONALD JOSE MOLINET MOLINET Titular de la Cédula de Identidad No-14.671.510, RUBEN ELIAS DAZA MUÑOZ Titular de la Cédula de Identidad No-17.330.179, DANNY JOSE DUQUE DIAZ Titular de la Cédula de Identidad No-16.995.123 y WILCE DARWIN MARCHAN CARIACO Titular de la Cédula de Identidad No-17.447.031 de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad legal. La presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia celebrada el día: 21-09-05.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg Carlos González.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.