REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007926
ASUNTO : RP01-P-2005-007926
AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial de la Libertad en contra del imputado: NILO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTÍZ, presentada por el Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Pettit. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el defensor público Penal. Seguidamente el Juez procede a preguntarle al imputado si cuentan con defensor privado que lo represente en la presente causa, manifestando que “NO”, por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se procedió al juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Procedo a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señaló que el mencionado ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía Autónoma de Policía del Estado, que el mismo para el momento de su detención manejaba un vehículo y señaló que el mismo no tenía los documentos de propiedad del vehículo, y al ser revisado su registro se pudo observar que el mencionado vehículo se encontraba solicitado. Es por estas razones que solicito en este acto se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado: NILO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTÍZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.479.559, domiciliado en la urbanización la llanada, Sector 4, Casa N° 09, Vereda 354. hijo de Abnaver Doraza Rodríguez (padre) y Zenaida Rodríguez por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente este tribunal procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal. El Juez Pregunta si desea declarar y el mismo manifestó que si quería y expuso: “ Yo soy inocente estábamos juntos en un aparte en la llanada vieja en caja de agua, allí estaba mi mujer, ese carro estaba allí parado, salieron varias personas, la persona que lo manejaba se llama Luis Alberto Posada “Alias el Caraqueño”, allí estaba una gente que iba hacia puerto de la madera, la gente le dijo a el que lo llevara y el estaba curdo, me preguntaron a mi si sabía manejar yo le dije que sí, y entonces me dijeron que, lo llevara a puerto de la madera. Yo no sabía que ese carro tenía problemas. Yo estaba con mi esposa y las personas, pasamos por ese punto de control y cuando venía subiendo con mi mujer es que me detienen, allí me piden la cédula , los papeles y al rato se que ese carro estaba chimbo y solicitado. Alí quedé detenido con mi esposa. La Ciudadana Fiscal Pregunta. Diga UD., que persona le dijo que llevara el carro hacia Puerto de la madera. Contesto: José Alberto Posada. Alias “El Caraqueñito”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor al defensor Público Abg. José Luis García Sosa y expone: “ La Defensa considerando que el Ministerio Público tiene un lapso de investigación, y lo repito en cada audiencia estamos en pañales , en cuanto a la investigación que se apertura en este caso y debido a estas consideraciones, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad solicitada por la Fiscal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 12 del C.O.P.P, que es el esclarecimiento de la verdad. No solicito la Libertad plena por cuanto considero que este ciudadano debe ser investigado. Ciertamente hay una denuncia del hurto de este vehículo, y ciertamente el ha manifestado que venía conduciendo este vehículo y fue aprehendido por funcionarios del IAPES, pero también ha manifestado que él no tenía conocimiento que ese vehículo había sido hurtado robado. Para que se configure el delito de Aprovechamiento, es necesario un requisito subjetivo extrapolado en el individuo; es decir debe la persona tener conocimiento de que ese vehículo es objeto de un hurto o robo, empieza la norma quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de un hurto o robado recibe o adquiere…”, pues bien el Ministerio Público, trajo como actuaciones policiales, una denuncia, de un ciudadano quien ostentaba el vehículo, experticia , acta policial, una planilla de remisión pero no trajo una declaración de que este ciudadano tenía conocimiento de que el vehículo había sido hurtado y robado. Y esa denuncia no fue hecha pública de que fue hurtado o robado. Ciudadano Juez, sabemos de que existe una presunción de inocencia que debe prevalecer en todos los ámbitos del proceso y la máxima jurídica In dubio pro reo así las cosas, como consecuencia en que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, solicito La medida Cautelar, de conformidad al ordinal 3° del 256 del C.O.P.P. a favor de mi defendido y se me expida copia de la presente acta. Es Todo. “Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, contra la propiedad, el día 18 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención en el punto de control de puerto de la madera de esta ciudad de Cumaná al Ciudadano: Nilo José Rodríguez Ortiz, cuando abordaba un vehículo marca: Toyota, modelo: corolla, color: azul, placas: XGB-873, el cual al ser revisado en el sistema cipol, se encontraba solicitado. Según expediente G959598, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio uno (1) la denuncia formulada por el ciudadano: José Rafael Díaz, quien señala que el día 02 del presente mes y año sujetos desconocidos hurtaron un vehículo de un amigo, el cual se encontraba estacionado frente su casa, en el sector las Palomas; vehículo marca: toyota, modelo: corolla, placa: XGB-873, Cursa al folio 10 la declaración del ciudadano: José Aquilino Véliz, quien señala que se encontraba de viaje y que el señor José Díaz notifico que le habían robado su vehículo marca: corolla. Cursa al folio 18 acta policial, en donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que le practican la detención al ciudadano: Nilo Rodríguez, cuando abordaba un vehículo marca: toyota, el cual estaba siendo solicitado, segundo expediente G959598. Cursa al folio 32, inspección practicada en el estacionamiento del CICPC, donde se encontraba el vehículo detenido. Cursa al folio 34, experticia de Reconocimiento y Avalúo real practicado al vehículo marca: toyota, color azul. Con los elementos antes señalado considera este tribunal que la actitud asumida por el imputado: NILO JOSË RODRÍGUEZ, y al encontrársele en su poder el vehículo el cual estaba siendo solicitado según denuncia formulada por el Ciudadano: José Díaz, como hurtado guardando estrecha relación el vehículo detenido con el que se denuncia , su conducta se subsume al delito de: APROVECHANIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo este Tribunal al observar al folios 33 del presente expediente, que el imputado: Nilo José Díaz Ortiz, no registra entradas policiales, es decir es primario en el acto de delinquir, de acuerdo al memorando cursante en autos y en atención a que la posible pena a recaer por el delito antes calificado pudiera no exceder de los tres años, tales situaciones conllevan a este juzgador a no presumir el peligro de fuga por arte del imputado de autos; por lo consiguiente los motivos que conllevaron a la Fiscal del Ministerio Público a solicitar la Medida Privativa de la Libertad, se estima que la mima puede ser satisfecha por una Medida menos Gravosa; aunándolo que el vehículo fue recuperado y se encuentra en buen estado de conservación; por lo tanto e este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Medida de Privación de Libertad y le acuerda al Ciudadano: NILO JOSÉ RODRÍGUEZ ORTÍZ venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.479.559, domiciliado en la urbanización la llanada, Sector 4, Casa N° 09, Vereda 354. hijo de Habnaver Doraza Rodríguez (padre) y Zenaida Rodríguez la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada Ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, por un lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de este Estado. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 21-09-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón
Bolívar en el Monte Sacro.