REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007924
ASUNTO : RP01-P-2005-007924


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Libertad Plena presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, en contra de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS SANTANA NAZARET, WILMER RAFAEL MATA, ALFREDO JOSE MARRO, JOSE LUIS ZABALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público Abg. Rita Petit, el Defensor Privado, Abg. Arquímedes Salazar, los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestaron tener como defensor privado al Abg. Arquímedes Salazar inscrito en el impre N°-91.757 con domicilio procesal en la calle Mariño, Edf, San Ignacio, piso 2, Ofic. 2-D de esta ciudad, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y por consiguiente se juramenta. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Libertad Plena en favor de los Ciudadanos: ROBERTO CARLOS SANTANA, venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad 18.210.493 domiciliado en calle García Casa 142. WILMER RAFAEL MATA, de 23 años de edad, venezolano, soltero, cedula de identidad N° 17.447.379 domiciliado CALLE EL Petión, casa N° 50 ALFREDO JOSE MARRERO, venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad n° 17.910.318 domiciliado en calle El Petion, casa N° s/n ZABALA JOSE LUIS venezolano, cedula de identidad N° 18.211.216, de 18 años edad, residenciado en calle Cajigal, en la causa seguida por el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando ante este Tribunal la Libertad Plena de los ciudadanos antes mencionados, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que conlleve a solicitar a esta Fiscalía una medida de privación de libertad o una medida cautelar Sustitutiva en contra de los ciudadanos antes mencionados y es por lo que ratifica la libertad plena. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra a los imputados quienes manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición de la vindicta publica, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de Libertad Plena por la fiscal Séptima auxiliar del ministerio público, y oída la exposición de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en fecha: 18-09-2005 en la Calle Cajigal, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención a los ciudadanos: Roberto Santana, Wilmen Mata, Juan Zabala y Alfredo José Marrero por una llamada efectuada por una ciudadana que había manifestando que los ciudadanos arriba mencionados habían destrozado una vivienda, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales, pude observar que el delito cometido en la presente causa es de acción privada como lo es el delito de: Daños a la propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal reformado, procediendo su enjuiciamiento a instancia de parte y no por el estado venezolano en la persona del Ministerio Publico, por lo consiguiente es que este Tribunal Tercero de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS SANTANA, venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad 18.210.493 domiciliado en calle García Casa 142, WILMER RAFAEL MATA, de 23 años de edad, venezolano, soltero, cedula de identidad N° 17.447.379 domiciliado calle el Petión, casa N° 50, ALFREDO JOSE MARRERO, venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad n° 17.910.318 domiciliado en calle El Petion, casa N° s/n y ZABALA JOSE LUIS venezolano, cedula de identidad N° 18.211.216, de 18 años edad, residenciado en calle Cajigal. Líbrese boletas de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 20-09-05 téngase por notificadas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


EL SECRETARIO
Abg. SONIA ALFARO.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.