REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007148
ASUNTO : RP01-S-2004-007148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del GRUPO ESCOLAR ESTADO MONAGAS, ubicado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA DOLORES FIGUEROA DE BRACHO, con cédula de identidad N° 3.336.290, domiciliada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 25-A, Cumaná Estado Sucre, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señala: Que el día 03-07-1977, en horas de la mañana cuando la bedel fue hacer la limpieza en el Grupo Escolar Estado Monagas, encontró unas personas desconocidas las cuales habían violentado la puerta de la dirección de donde se llevaron el teléfono, dos trofeos, un paquete de cuadernos, un paquete contentivo de franelas deportivas, una bolsa grande de trajes culturales, abrieron las puertas de cuatro salones llevándose los candados y las cadenas, también el manojo de llaves.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del GRUPO ESCOLAR ESTADO MONAGAS, conducta ésta que tiene una pena de: Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 03-07-77 hasta el día de hoy 21-09-05 han transcurrido: Veintiocho (28) Años, Dos (02) Meses y dieciocho (18) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio del GRUPO ESCOLAR ESTADO MONAGAS, ubicado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”