REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004229
ASUNTO : RP01-P-2005-004229


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado: Franklin José González por la comisión de delito de: Robo Agravado en perjuicio del ciudadano: Luis Bautista Brito Ramírez. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia, con el auxilio del alguacil de sala Ernesto Guevara, que compareció la Abg. Rita Petit, fiscal 10° del Ministerio Público, la victima: Luis Bautista Brito Ramírez, cedulado 3.734.582, el imputado: Frank González previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y el defensor Abg. Jesús Amaro. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico la acusación fiscal, de fecha: 15-05-05 por el hecho siguiente: siendo las 11:45 a.m. los funcionarios Alejandro Salazar y Jesús Gómez, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida perimetral cuando avistaron a un ciudadano que les hacia seña de que estaban robando a unas personas cuando los funcionarios se acercaron al sitio de los hechos avistaron a tres sujetos que tenían sometidos a unos ciudadanos a quienes despojaron de un celular y un anillo de oro estos al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga pudiendo capturar a dos de ellos un menor de edad y otro identificado como: Franklin José González, por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal solicita se dicte el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: FRANK JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, cedulado N°-11.825.286, nacido en fecha 20-01-70, residenciado en el barrio plaza bolívar vereda H-2, de esta ciudad, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: quien se identificó como: Luis Bautista Brito Ramírez, de 55 años de edad, cedulado 3.734.582, residenciado en la calle las delicias, No- 210 Caiguire arriba, Cumana, Estado Sucre y quien expuso: un día sábado no recuerdo exactamente el día estábamos laborando en un local comercial frente a la sede de la seguridad que se derrumbó cuando el terremoto, ejecutando unos trabajo de soldadura, mis dos hermanos estaban en ese momento en la puerta principal del local y yo me encontraba en la parte de copiloto en el carro de mi hermano con la puerta abierta, cuando tres personas se acercaron a nosotros y abordaron a mis hermanos y uno a mi dentro del vehículo, cuando vi la vista hacia atrás uno de los atacantes tenia una arma de fuego apuntando a uno de mis hermanos, mientras el otro hacia el intento tenia algo como debajo de la camisa y me estaba amenazando dentro del carro, dicho ciudadano me despojo de una libreta telefónica, como me di cuenta que no portaba nada me acerque a donde estaban mis dos hermanos encañonados y fui amenazado por la misma arma por el ciudadano aquí presente en ese momento aviste una patrulla y le di el aviso, los patrulleros consiguieron en el acto capturando al ciudadano aquí presente con el armamento mientras nosotros mismo capturamos al otro, y uno de los tres se dio a la fuga, el que cargaba supuestamente otro armamento que estaba amenazando con la mano debajo de la camisa, mis hermanos fueron despojados de un celular pertenecientes a Antonio José Brito Ramírez, y a mi hermano martín lo despojaron de un anillo de oro quien fue la persona que salio corriendo, los funcionario policiales procedieron a llevar a los detenidos a su comando nosotros procedimos a declarar el mismo día de los hechos, hasta ahora que fui citado para venir acá. Es todo. Seguidamente una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole al imputado de los hechos que se le imputa, se le concede la palabra al imputado: FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, cedulado N°-11.825.286, nacido en fecha: 20-01-70, residenciado en la Avenida perimetral, barrio plaza bolívar vereda H-3 casa S/N, de esta ciudad y expone: no deseo declarar. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: considero que la acusación cumple con los requisitos de la ley por lo que no haré oposición y hago a excepción del fundamento de entradas policiales que el Ministerio Público a plasmado, esta defensa considera la misma cumple con sus requisitos, a pesar de reservarse cosas como la revisión corporal y testigos, por otra parte la defensa con base en una doctrina nacional que cada vez toma mejores posicionamiento se va oponer a todas las pruebas documentales presentadas para el juicio de que no son legales en cuanto al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales autoriza que ninguna de ellas se incorpore por su lectura, señala la prueba de informe y las pruebas de documentos pues ninguna cumple con la naturaleza jurídica de documento por eso por ilegales conformes a los artículos 14,239,254 del Código Orgánico Procesal Penal que en nuestro país no existe la prueba de experticia y sino la prueba de experto, en otro orden de ideas el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 permite al juez de la preliminar hacer un pronunciamiento distinto al pedimento de la fiscal, esta defensa sin prejuzgar que el instrumento de fabricación casera denominado chopo incautado a mi defendido, no debe ser encuadrado en otro tipo penal ya que el chopo no esta catalogado como arma de fuego en nuestro país, de modo que planteando la norma en cuestión solicita esta defensa que la calificación jurídica planteada por la fiscal sea la de: Robo Genérico o Simple, si considera el tribunal que ese cambio de calificación es ajusta al dispositivo legal, si procede un cambio solicita una medida cautelar mas favorable que a la que soporta mi defendido, por ultimo solicito que de ser admitida la acusación, sea él mismo impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido la Juez emite su pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación fiscal, oída la declaración de la victima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado: Franklin José González, por el delito de: Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de los ciudadanos: Luis Bautista Brito Ramírez, Antonio José Brito Ramírez y Martín Brito Ramírez por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día: Quince de mayo del presente año en un establecimiento comercial ubicado en la Av. Perimetral cuando las víctimas antes señaladas fueron despojados de sus pertenencias por el imputado y dos sujetos bajo amenazas de muerte con arma de fuego, tal como se corrobora de las declaraciones y experticias que consta en autos. De esta manera quedan desestimados los alegatos de la defensa en cuanto a la solicitud del cambio de calificación por considerar este Tribunal que aun cuando el acusado de autos amenazara a las victimas con un chopo y de acuerdo con la ley no está establecido como de prohibido porte a criterio de este juzgador, dicha arma causó los mismos efectos que hubiese producido un arma de fuego.
Segundo: Se admiten las pruebas ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público tal y como aparecen descritas a los folios 53, al 55 del presente expediente a excepción del memorandun que ofrece la fiscalía numero 597 por cuanto la misma atenta contra el principio de la oralidad, tales pruebas se admiten por ser necesarias para el esclarecimiento de tales hechos. Este Tribunal asimismo admite las pruebas documentales para su lectura tales como las inspecciones, experticias, siempre y cuando sean avaladas por los expertos en la materia.
Tercero: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que esta sometido el acusado: Franklin José González, por cuanto no han variado los extremos que conllevaron al juez en la fase preparatoria en fecha: 17 de mayo del presente año a decretarla.
Cuarto: Una vez admitida la acusación se instruye de conformidad al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, exponiendo el acusado admitir los hechos y solicito copia simple del acta. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que se impusiera la pena correspondiente con el beneficio que otorga la ley a su defendido. Acto seguido el Tribunal vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano: Franklin José González, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por este Juzgado y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: estima aplicable este juzgador conforme al artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena establecida en el artículo 458 ejusdem que oscilando entre de diez (10) a diecisiete (17) años arroja un término medio de: Trece (13) Años con Seis (06) Meses de presidio. Al observar este tribunal que en las actuaciones no rielan los antecedentes penales del acusado y solo se refleja prontuario policial, siendo carga de la representación fiscal su demostración se le aplica al acusado el beneficio de la duda y al aplicársele el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, la pena mínima seria de: Diez (10) años de Presidio que rebajado a la mitad por no haber violencia conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal penal la pena aplicable sería de cinco (05) años de prisión aplicable por el delito de: Robo Agravado mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del código penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley procede a CONDENAR al acusado: FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, cedulado N°-11.825.286, nacido en fecha: 20-01-70, residenciado en la Avenida perimetral, Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-3, casa S/N, de esta ciudad, a cumplir la pena de: Cinco (05) Años de Presidio, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del código penal, por la comisión del delito de: Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos: Luis Bautista Brito Ramírez, Antonio José Brito Ramírez y Martín Brito Ramírez, pena impuesta que deberá cumplir en el recinto judicial que estime el juez de ejecución y que aproximadamente culminara en el año 2010, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal desaplica el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser inconstitucional por atentar contra el principio de igualdad entre las partes por ser discriminatorio de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día de hoy ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.




El Secretario.

Abg. Antonio José Bermúdez Mata


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.