REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007693
ASUNTO : RP01-P-2005-007693
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado: GILBERTO ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Dr. César Guzmán, Fiscal 11m auxiliar, del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal a cargo del Abg. José Luis García. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano: GILBERTO ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el ciudadano, y a los cuales se le imputa el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención del imputado y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida para el imputado de autos ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. Solicitando en este acto de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional No-7220 de fecha: 04-11-02, se realice la inspección de la referida droga solicitando copia simple de la audiencia de presentación. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: GILBERTO ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra al imputado: GILBERTO ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ Venezolano, cedulado No-13.772.690, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Alto Sucre, costo arriba, calle principal, casa sin numero de color verde antes de llegar al Hotel alambra, y puedo ser ubicado en el teléfono 0414-9985340, Maturín -Estado Monagas, quien manifestó: yo vine para un entierro y luego del sepelio iba a mi casa a cambiar para ir a trabajar en maturín pare el taxi en la redoma del aeropuerto viejo y consiguieron esa sustancia en una bolsita pero yo no tengo conocimiento de eso y luego me llevaron a la comandancia. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: solicito medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro y en virtud que mi representado manifiesta que reside en la ciudad de maturín que las presentaciones que se interponen se hagan por ante el Circuito Judicial Penal de esa Jurisdicción, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado: Gilberto Antonio Pérez Henríquez y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, contemplado en la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el día 10 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, montan un punto de control en la redoma de la Avenida Universidad cerca del antiguo aeropuerto, avistando un vehículo de la línea de taxi, solicitando a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran decomisándosele al pasajero de nombre: Gilberto Antonio Pérez, dentro de un bolso quince envoltorios de una presunta droga denominada crack; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales, observa al folio 2 acta policial donde los funcionarios que realizaron el procedimiento dejan constancia del mismo y del decomiso que se efectuó al ciudadano imputado de autos identificado plenamente, de una sustancia presuntamente denominada crack, cursa a los folios 4 y 5 las declaraciones de los testigos: Daniel Surga y Carlos Enrique Hernández, quienes señalan que a un ciudadano que abordaba el vehículo dentro de su bolso se le decomisó una bolsita de color verde con quince pedazos de piedra, cursa al folio 8 acta de investigación donde se deja constancia que la sustancia decomisada arrojó un peso de 8,1 gramos, consta al folio 15 reconocimiento legal practicado a un bolso, un sueter, un par de zapatos y un segmento de tubo. Con los elementos antes señalados considera este tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado, al poseer las sustancias antes descritas se subsume a la conducta de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al observar este tribunal al folio 16 que el referido imputado no registra entradas policiales y la posible pena contemplada en el delito que se imputa no excede de los diez (10) años, se hace procedente la solicitud fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: GILBERTO ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ Venezolano, cedulado 13.772.690, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Alto Sucre, costo arriba, calle principal, casa sin numero de color verde antes de llegar al Hotel alambra, y puede ser ubicado en el teléfono 0414-9985340, Maturín -Estado Monagas. En consecuencia líbrese boleta de Libertad a nombre del mencionado imputado al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre anexo con oficio y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda la realización posterior a este acto de la inspección de drogas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.
ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.