REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007700
ASUNTO : RP01-P-2005-007700


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ALVIS RAMÓN AMUNDADRAI GUERRA. RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA. KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES y ANDRES ALEXANDRS SUÁREZ ANTÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Fernando Soto. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, (encargado de la Fiscalía Segunda), los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Los abogados Luis Ortiz (defensor Privado) y José Luis García (Defensor Público). Seguidamente se les pregunta a los imputados si cuentan con defensor privado que lo representen en la presente causa, manifestando los Ciudadanos: ALVIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA y RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, que su abogado es el profesional del derecho Luis Ortiz. Los Ciudadanos KELVIS NUÑEZ, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES y ANDRES ALEXANDRS SUÁREZ ANTÓN, manifestaron “NO”, contar con abogado privado por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. José Luis García, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo. Encontrándose presente el abogado Luis Eduardo Ortiz Díaz, impreabogado N°-74.033, con domicilio procesal Edif.. Cristal Plaza, Ofic. N° 12, Planta baja, se da por notificado de tal designación, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito en este acto se decrete la privación judicial preventiva de libertad para los imputados, imputándole la calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA para el imputado: RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Alegó la representación fiscal el peligro de fuga por la entidad de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado Todo de conformidad al artículo 250 del COPP, Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, manifestaron querer declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado: ALVIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA, (se retira de la sala a los demás imputados y de seguida expone: “ Yo en ese momento me encontraba en casa de mi tía durmiendo y llegaron unos efectivos de la Petejota y dijeron que yo estaba en eso, mi tía se llama Juana Guerra, yo estaba compartiendo con ella. Es todo. Se hace pasar al imputado: RAMON JOSÉ TALLEFERRO GUERRA, y expuso “Me encontraba en la casa de mi novia yo tenía un cuchillo en las manos para picar un limón para colocárselo a la bebida, llegaron los policía y dijeron que yo estaba en eso. Se le concedió la palabra al imputado: KELVIS NUÑEZ SALAZAR: y expuso: “ Yo estaba con mi prima Ingrid, mi primo Danny y José íbamos llegando a mi casa llegó la policía y me agarró frente a mi casa, veníamos de la fiesta con mi tío , allí se presentó un problema y nos vinimos. Me agarraron a mi casa. No tengo nada que ver en ese problema. Se le concede la palabra al imputado: ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES y expuso: “ Me detuvo la Policía en el Hospital de Araya, antes de la Pelea, yo me encontraba en el hospital llevando a yenise Rodríguez, estábamos allí esperando a que la atendieran, estábamos Andrés Suárez y la hermana de la paciente. Llegaron los policías y nos dijeron que los acompañaran. Nos acusan que estábamos en ese problema, yo consigno la constancia médica que señala que estábamos en el hospital. El tribunal deja constancia de recibir la certificación médica la cual agrega al expediente. En la celda me dijeron que me quitara el pantalón, es decir toda la ropa y según el funcionario dice que supuestamente tenía una mancha de sangre. Por último se hace comparecer al imputado: ANDRÉS ALEXANDER SUÁREZ ANTÓN y expuso “ Me encuentro detenido por estar llevando al hospital llevando a mi esposa con un problema del corazón y esos policías llegaron allí y nos dijeron que nos acompañara, yo tengo siete días de haber salido d e baja, no conozco a ninguna de estas personas con excepción de Romer que es primo de la persona que vive conmigo. No tengo nada que ver con esto. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a los Defensores y toma la palabra el defensor Público, quien expuso:” En nombre y en representación del Kelvis Salazar, Romer Fuentes y Andrés Antón, Solicito se le decrete Medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad Solicitada por el Ministerio Público, en razón de los argumentos que paso a exponer: “ En las actas que conforman el presente asunto se encuentran recabadas algunas diligencias practicadas por el organismo CICPC del estado Sucre y la recolección de varios testimonios y entrevistas de los ciudadanos que en ella se mencionan, la mayoría de estas personas cuyas declaraciones cursan en las actuaciones son personas que las indican como lesionadas a raíz de una riña que se suscita en la población de Guamache, en fecha: 11 de este mes, pasado horas de la madrugada. Existe una experticia lo que llama la atención a la defensa practicada por una experta: Gregoria Botini y Rosmary carvajal pertenecientes al CICPC, donde señala que visualiza a todas las ropas que presuntamente le fueron incautadas a los mencionados imputados, entre otras cosas color rojo pardizo. No hay y así lo considero por la premisa de la investigación y por lo tanto no lo ha traído el Ministerio Público experticia Química que señale que dicha sustancia sea sangre. Existe una presunción y en caso de que lo dijera que fuera sangre, que se trata de la sangre de alguno de los lesionados o de la persona que figura como occisa. Obviamente el Ministerio Público tiene su lapso establecido en la ley adjetiva penal para practicar las investigaciones necesarias. Ahora bien, ha consignado uno de mis asistido una constancia donde se señala una de las señora atendida Denys atendidas en hora de la madrugada en el hospital de Araya, siendo esta la concubina de Andrés Suárez. De por sí solo esta constancia no hace mucho peso en una averiguación que se esté realizando pero siempre va a existir el tiempo para corroborarlo, quedando en este acto una duda que puede favorecer al imputado donde se aplica la máxima In dubio prorreo, la cual debe aplicarse como criterio del tribunal en estos momentos. En base a ello solicito la Medida Cautelar para los ciudadanos que mencioné anteriormente. Por otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 125, en razón de que se trata de agilizar y darle celeridad a la investigación y aunado al hecho de que se debe practicar experticias realizadas en otra jurisdicción del país me voy a permitir solicitar la practica de las siguientes diligencias: Primero: Prueba de ADN, para el hoy occiso: Felix Hernández, y para las personas que se indican como lesionadas. Experticia Química Científica a la ropa que en ese momento vestían mis representados y/o fueron recuperadas por los funcionarios policiales. Asimismo, para verificar si la sustancia que según experticia realizada por la funcionaria Gregorina Botín, resulta ser sangre. Y que a la misma se le practique en caso de resultar ser sangre la prueba de ADN. Segundo: Se practique experticia Química científica al arma blanca que figura en la experticia, a los efectos de establecer Primero huellas dactilares, segundo si tiene residuos de sangre. Tercero: tipo de sangre. Tercero: Se le tome declaración a la Ciudadana Dense Rodríguez, cuyo nombre aparece en la constancia médica; y según la constancia al médico de apellido González. Esta puede ser ubica en el hospital de Araya. Y la Srta. Denys Rodríguez en la Dirección de Andrés Suárez. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. “Es todo. Toma la palabra el abogado: Luis Ortiz y expone: “Esta representación pasa hacer la siguiente argumentación. Consta en las actas procesales que en la Población de Guamache se presentó una situación tumultuaria, es de relevante importancia que el Ciudadano Félix Hernández, tiene aproximadamente diez heridas que le causaron la muerte y que la constancia medica como así lo indica, no se puede determinar a ciencia cierta que mis representados hayan causado esas heridas al hoy occiso. De un simple examen visual mi defendido no tiene tatuaje como se ha señalado en las actas procesales y en cuanto lo señalado por mi colega, pido ante este juzgado que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas por la defensa pública y que sean llamados a declarar el Ciudadano: Jairo Hernández, y la Ciudadana Juany Guerra, los dos pobladores de la población de Araya y que para el momento de ser detenidos mis defendido se encontraban en la residencia donde evidentemente la policía los capturó. Siendo evidente que en este preciso instante no se puede establecer que la sustancia adherida a los pantalones o prendas de vestir recuperadas por la policía del Estado es evidente que sin existir un señalamiento físico ni siquiera a criterios fisonómicos parecidos a mis defendido así como la no determinación de que esas prendas hayan sido incautadas a mis defendidos trae como lógica deducción debe aplicarse una máxima o principio como lo es el de la de inocencia visto que no existe a las actas del expediente, pruebas que vincule de manera certera a mis defendidos el hecho ocurrido el 11 del mes en curso en la población de guamache. La defensa solicita a este despacho y solicito se sirva conceder Medida Cautelar a favor de los Cuidadnos: José Ramón Tallaferro y Alvis Amundaray Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oída las declaraciones de los imputados y los alegatos de La defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, contra las personas, el día: 11 del presente mes y año, en el caserío el Guamache de la península de Araya y en el Hospital de dicha población, donde perdiera la vida una persona que respondía al nombre de: Félix Hernández, producto de varias heridas por arma blanca en una riña colectiva; hecho este que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio Uno (01) trascripción de novedades diarias en donde se informa el ingreso de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. Al folio 5 la declaración de la Ciudadana: Yannira del Carmen Gutiérrez, quien manifiesta que un señor le dio un botellazo a un muchacho luego se aparecieron varios muchachos y le cayeron encima al joven sacando uno de ellos un cuchillo grande y le dio varias puñaladas al occiso: Félix Hernández. Cursa al folio 6 la declaración del Ciudadano: Luis Ramón Marval quien señala, que se presentó una pelea y que varios sujetos se le fueron encima al occiso: Félix Hernández, y le dieron golpes y patadas y un tipo bajito y catire le dio 5 puñaladas al occiso: Félix Hernández. Cursa al folio 8 la declaración del Ciudadano: Enye José Hernández, quien manifiesta que llegó un muchacho que lo apodan guerra y sin mediar palabras le pegó un botellazo en el cuello a su primo y empezó a llamar a otro muchacho y entre todos le dieron varias puñaladas. Posteriormente estando en el hospital los mismos muchachos procediendo uno de ellos a darle una puñalada que lo terminaron de matar. Al folio 14 declaración del Ciudadano: Laureano Gutiérrez, quien señala que observó un alboroto y llegó un ciudadano de nombre Félix y le pidió que no lo dejara morir por que le habían dado varias puñaladas. Lo llevó al hospital y estando allí se le vinieron encima varios muchachos con picos de botellas procediendo uno de ellos a darle una puñalada a Félix quien falleció. Cursa al folio 11 inspección practicada al cadáver del occiso. Al folio 12 inspección practicada en el lugar de los hechos y cursa al folio 13 inspección efectuada en el hospital central de Araya. Cursa al folio 28 acta policial en donde los funcionarios dejan constancia que se estaba sucintando una riña en el hospital de Araya y al apersonarse cinco sujetos trataron de darse a la fuga quedando identificados como: Andrés Alexander Suárez, Romer Leonardo, Ramón José Talleferro, Alvis Ramón Amundaray y Pelvis Nuñez. A quienes se les incautaron prendas de vestir con manchas pardos rojiza presuntamente sangre y a uno de ellos se le incautó un arma blanca. Cursa al folio 37 certificado de defunción practicado al cadáver del occiso y cursa al folio 38 experticia de reconocimiento legal practicada a varias prendas de vestir y a un arma blanca. Con los elementos antes descritos considera este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que la actitud asumida por cada una de los imputados: Andrés Alexander Suárez, Romer Leonardo, Ramón José Talleferro, Alvis Ramón Amundaray y Pelvis Nuñez y con las evidencias criminalísticas encontradas a cada uno de ellos tales con rastros de sangre conlleva esta situación a estimar este juzgador que los mismos se subsumen en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código penal reformado, por haberse cometido el hecho en una refriega. Asimismo se considera consumado el delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal reformado siendo su autor el imputado: RAMÓN JOSÉ TALLAFERRO GUERRA. Ahora bien, al observar este tribunal la magnitud del daño causado y el bien jurídico protegido lesionado como lo es el derecho a la vida, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad los referidos pudieran evadir la administración de justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ejusdem es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: KELVIS KEITH NUNEZ SALAZAR, ANDRÉS ALEXANDER SUAREZ, ANTÓN, ROMEL LEONARDO SUAREZ FUENTES RAMON JOSÉ TALLAFERRO GUERRA Y ALBIS RAMÓN AMUNDARAY GUERRA por encontrarlo incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal para el imputado: RAMÓN JOSÉ TALLAFERRO GUERRA. Líbrese boleta de encarcelación anexa oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad para que ordene el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta Ciudad. Se insta al Ciudadano Fiscal para que ordene la práctica de las experticias solicitadas por el defensor público y por el defensor privado, en el mismo orden en que fueron mencionadas en esta acta. Se anexa la constancia médica consignada en el acto. Este tribunal por cuanto ha recibido información por parte del abogado privado Luis Ortiz y de los imputados que los mismos han sido objeto de amenaza por parte de miembros de la banda los majaretes, por cuanto el occiso presuntamente es familiar de uno de los miembros de dicha banda, quienes algunos de ellos están recluidos en el internado de esta Ciudad, se estima prudente indicarle al ciudadano director que los imputados aquí señalados deben estar en un área donde se les garantice su integridad física. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 13-09-05.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.



1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.