REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007911
ASUNTO : RP01-P-2005-007911

Visto el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha diez (10) de septiembre del presente año 2005, por el ciudadano: Ofelio del Valle Rodríguez, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 11.013.591, residenciado en Río Grande, sector el Tamarindo Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por ante el Destacamento policial Nro.- 22, con sede en Casanay, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Yo, tengo aproximadamente una hectárea de tierra sembrada de caña de azúcar, en la Pica de Río Grande, donde por los surcos le sembré aullama, donde la caña esta de aproximadamente 01 metro de altura y la aullama esta en cosecha, donde el día martes, el ciudadano Jesús el gago, le prendió candela a un talao que tiene en su parcela la cual pega de la mia, donde esta persona no abrió gualdarralla y la candela se paso para mi parcela quemándome parte de la caña y de la semilla de aullama en cosecha, donde yo amistosamente yo me traslade hacia su casa para ver como íbamos a quedar con los daños ocasionados en mi parcela, indicándome el mismo que no tenia dinero y que no me iba a pagar, viéndome en la obligación de hacerlo llamar al puesto policial de Río Grande, para mediar la situación, volviendo a manifestar que no tenia dinero. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal vigente, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que esta representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 10-09-2005, por el ciudadano Ofelio del Valle Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 10/09/2005, por el ciudadano : Ofelio del Valle Rodríguez, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 11.013.591, residenciado en Río Grande, sector el Tamarindo Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por ante el Destacamento policial Nro.- 22, con sede en Casanay, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.








La Secretaria,


Abg. Osmary Rosales Estrada