REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007312
ASUNTO : RP01-P-2005-007312
Visto el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha cinco (05) de agosto del presente año 2005, por la ciudadana: Anais del Carmen Rivas, venezolana, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.717.082, residenciada en el Barrio 23 de Enero de Cariaco, por ante el Destacamento Policial Nro.- 021, con sede en Cariaco, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Jorge Correa, quien llegó a mi casa, rompió un equipo de sonido, un ventilador, un televisor y la comida que yo tenía en la casa la hecho en el agua…. Yo me encontraba en la policía en ese momento y conseguí a mi esposo en la policía poniendo la denuncia, porque este ciudadano lo estaba esperando cerca para matarlo, después Jorge Correa, se escondió en una casa y el día de ayer jueves varios habitantes de ese Barrio lo agarraron y lo golpearon y también le rompieron siguiente el rancho… Luego de eso mi tío Modesto Guzmán, fue a buscar a la policía y fue que se presento una comisión y lo llevo para el hospital. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que esta representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 05-08-2005, por la ciudadana Anais del Carmen Rivas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 05/08/2005, por la ciudadana : Anais del Carmen Rivas, venezolana, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.717.082, residenciada en el Barrio 23 de Enero de Cariaco, por ante el Destacamento Policial Nro.- 021, con sede en Cariaco, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales Estrada