REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008122
ASUNTO : RP01-P-2005-008122
En el día de hoy veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, siendo las 11:00 am se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. OSCAR ENRIQUEZ, acompañada de la Secretaria Abog. ANDREINA ALMEIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2005-008122 en virtud de la solicitud medida privativa de libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, DRA. RITA PETIT, en contra de los imputados ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.595, mayor de edad, residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. Y RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Fe y alegría, sector IV, casa N° 38, Cumaná- Estado Sucre, por la presunta comisión de Robo Agravado contra Ruth María Di Nucci Rivero. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima el Ministerio Público, DRA. RITA PETIT, la Defensor Público Penal, Abg. María Ortiz, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado. Acto seguido el tribunal les informa que el estado le asigna un defensor público penal, quienes aceptan la Defensa de la Abg. María Ortiz, y este acepta el cargo que sobre el recae. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Solicito decrete Medida Privativa de Libertad a ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.595, mayor de edad, residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. Y RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Fe y alegría, sector IV, casa N° 38, Cumaná- Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código penal, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Exponiendo asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y ofreciendo los medios probatorios en los cuales fundamenta la imputación de dicho hecho punible a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO y RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUEROA. Solicitando además que la causa continué por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO quien expuso: Enrique José Andrade Vallejo, titular de la cédula de identidad N° 17.909.595, 18 años de edad, calle periférica calle 56, cerca de la avenida Panamericana y expone: veníamos de la panadería en la entrada me metieron para allá adentro y como la tienen con migo. Es todo. Se le concede la palabra al imputado RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUEROA quien expuso: Richard Oswaldo Rivas Figuero, 23 años, obrero de la construcción, cedula número 16.816.383, vivo frente a la municipal en fe y alegría, calle san Rafael: yo venia con el, veníamos de la panadería y los policías nos dijeron que éramos uno, y como ese barrio esta enchabao buenos dijeron que éramos uno. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición fiscal y al declaración rendida por mis defendidos y revisadas las actas que componen la presente acta, solicita la defensa sea desestimada la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscal en contra de mis defendidos y por ende se le restituya su libertad todo esto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Los elemento de convicción que se encuentran en el escrito de imputación de la físcalia son el acta policial que riela al folio 3 la cual se deja constancia a que en fecha 26-0705 los funcionarios policiales se encontraban en labores policiales por las inmediaciones de la calle Santa Rosa y cuyo funcionarios fueron interceptados por una ciudadana que explico que dos sujetos la habían despojado se sus pertenencias, que posteriormente procedieron a detener a estos ciudadanos, cursa en actas declaración de la vcitima quien expone que en horas de la mañana se trasladaba por la calle santa rosa cruce con cruz rojas venia unos sujetos y uno me apunto con arma de fuego le entregue el bolso y me preguntaron si tenia celular y les dije que estaba dentro y se fueron como si nada y pasaba unos funcionarios y les indique lo que había sucedido. A consideración de la defensa considera que no están llenos los extremos de del articulo 250, no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o coparticipes del hecho punible que pretende imputar la fiscal dichos requisitos constituyen un elemento importante pata que pueda imponerse la privación o medida cautelar. De modo que considera la defensa no están llenos los extremos, faltan investigaciones que practicar, no existen testigos que corroboren la declaración de la victima y lo expuesto en actas por los funcionarios, por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos, si el tribunal se aparta del criterio de la defensa y en virtud de los supuestos que motiva la privación puede ser razonablemente satisfecho por otra medida menos gravosa, solicita se le impongan a mis defendido la imposición de una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Segundo de control procede a emitir su decisión. Oído la representación fiscal mediante ratifica su escrito de fecha 27-09-05, donde solicita se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, por la comisión de una de los delitos contra la propiedad consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código penal, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente 26-09-05, existiendo igualmente elementos de convicción, que emergen de las presentes actuaciones siendo las siguientes: al folio 3 cursa acta policial suscrita por el Funcionario Franklin Amundarain Adscrito al patrullaje vehicular del Instituto Autónomo De Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar del momento de detención de los imputados de autos, al folio 6 cursa acta policial suscrito por la presunta victima Ruth María Di Nuccio Rivero donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar del momento de los hechos investigados, al folio 10 planilla de remisión de objeto N9.026-05, suscrita por funcionario del CICPC , donde se aprecia que fueron recuperados un facsímile de arma de fuego y un bolsito de color negro y vinotinto y varios objetos personales. Al folio 12 cursa inspección N° 2902 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná, al folio 14 al 15 curso avaluó real N° 164 practicado por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná donde manifiestan que las cosas recuperadas tienen un valor de 39.000 Bs. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal n624, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná. Al folio 17 memorandum 9700-174 SDEC1214, emanado del departamento técnico del CICPC donde exponen que los imputados de autos revisan entradas policiales. Por lo que se da los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 COPP, para decretar la privación preventiva de libertad de los imputados de autos. Ahora bien establece el legislador en el primer aparte del articulo 251 del Copp lo siguiente: se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino sea igual o superior a 10 años en este supuesto, el fiscal del ministerio público, y siempre que concurran los supuestos del articulo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancia que deberá explicar razonablemente rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado medida cautelar sustitutiva, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible el cual le fiscal le ha dado la precalificación de robo agravado delito previsto o y sancionado en el articulo 458 COPP, no es menos cierto que en el presente asunto no hay testigos presénciales del hecho punible que se investigan aunado a lo anterior los imputados de autos son de extrema pobreza y tienen arraigo en esta ciudad, la magnitud del daño causado tal como consta al folio 14, al folio 15 donde cursa el avaluo real de los expertos del CICPC dan plena fe de que las cosas presuntamente robadas a la ciudadana Ruth María Di Nuccio Rivero tienen un valor de 39.000 Bs. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera ajustado a Derecho concederle la libertad a los imputados de autos por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.595, mayor de edad, residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. Y RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Fe y alegría, sector IV, casa N° 38, Cumaná- Estado Sucre. De las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 (ocho) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima Ruth María Di Nuccio Rivero por la presunta comisión del delito robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose el lapso de 6 meses para las presentaciones de conformidad con el articulo 213 del Copp. Librese oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre anexo boletas de libertad y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 1:00 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL .
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL
Abg. RITA PETIT
LA DEFENSA
Abg. MARÍA ORTIZ
EL IMPUTADO
ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO,
RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUEROA
El ALGUACIL
Pedro Rivas
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT