REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007865
ASUNTO : RP01-P-2005-007865

CAUSA No. RP01-P-2005-007865
En el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la 06:00 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-007865, seguida en contra el imputado DEOMAR JOSE CEBALLES CARVAJAL, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Fabiola Bauza. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercera del Ministerio Publico abogado Fernando Soto Guillen, el imputado Darwin Deomar José Ceballos Carvajal previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abog. Elizabeth Betancourt, defensor público. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abog. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 17 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, practicaron la detención de Deomar José Ceballos Carvajal, quien fue señalado por el ciudadano Victoriano Jiménez Rodríguez como la persona que lo arrebato de la cantidad de 220.000 mil bolívares en efectivo y lo corto en el dedo con una navaja dándose a la fuga con otro sujeto que no participo en el hecho asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputados DEOMAR JOSE CEBALLOA CARVAJAL por los delito de delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga el procedimiento ordinario y solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oída contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y proceden hacerlo por separado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DEOMAR JOSE CEBALLOS CARVAJAL quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.067.276, nacido en Cumana en fecha 25 de Agosto del 1983, hijo de Simón Ceballos y Carmen Carvajal, residenciado vía Turimiquire sector el Piñantal, frente a la Escuela Santa Fe y expone: yo subí a jugar futbolito y estábamos tomando apostamos el amigo mío por 5 mil bolívares yo no estaba jugando vino Victorino y me dio con un puñal por que yo no quise apostar yo me vine del lugar el señor estaba comprando aluminio y paso una patrulla y le dijo este que me detuvieran porque yo y que le había quitado 220 mil bolívares a mi me trasladaron a santa fe y me revisaron y no me encontraron nada. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: escuchado lo manifestado por mi defendido y revisado como han sido las actas considera procedente esta defensa solicitar ante este tribunal una libertad sin restricciones por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal muy específicamente en su ordinal 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que mi representado a sido el autor de la comisión del hecho punible por lo cual lo ha representado la representación fiscal, en ningún momento se le decomiso dinero alguno a mi representado y a pesar que fuera detenido a instante de haberse producido el supuesto robo denunciado por el ciudadano Victorino no hay un examen medico legal que no haga pensar que el ciudadano ya mencionado Victorino Jiménez haya sido objeto de algún tipo de lesiones simplemente hay un acta policial suscrita por un solo funcionario de nombre Esteban Abreu sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta al igual que no hay testigos que corroboren lo manifestado por el denunciante por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones, por ultimo solicito se inste a la fiscales del ministerio publico tomando en cuenta que estamos apenas en la fase de investigación que se le tome declaraciones a los testigos que manifiestan haber presenciado los hechos y tener conocimientos de los mismos entre ellos Cruz Antonio herrera Carvajal C.I -15.078.974; Carmen Cecilia Márquez Márquez C.I -17.911.833; y Celacio Hernández C.I -13.395.622; el primero de los nombrados con dirección en Piñantal al lado de la Escuela vía Turimiquire Parroquia Raúl Leoni, La segunda en Cruz de Agua campamento detrás de la pista de baile, y el ultimo en cruz de agua, la entrada le dicen pecho de gato, hacia el baral, asimismo solicito copias simples de la presente acta Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Victorino Jiménez Rodríguez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha en fecha 17 de Septiembre del 2005, no existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto par estimar que el imputado de autos es el autor o participe en el hecho punible que se investiga ya que solo cursa en su contra un acta policial cursante al folio 2 y su vuelto suscrita por el funcionario sargento primero Esteban Abreu adscrito al instituto autónomo de policía del estado sucre donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurro la aprehensión del imputado de autos, al folio 4 y su vuelto cursa acta de denuncia suscrita por la presunta victima ciudadano Victorino Jiménez Rodríguez ; no cursando en el presente asunto prueba de indubitable valor probatorio para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga es decir no hay testigos presénciales ni referenciales igualmente no cursa en actas examen medico legal alguno para constatar que la victima fue lesionado por el presunto imputado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la libertad del imputado DEOMAR JOSE CEBALLOS CARVAJAL quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 16.067.276, nacido en Santa Fe en fecha 25 de Agosto del 1983, hijo de Simón Ceballos y Carmen Carvajal, residenciado Piñantal, frente a la Escuela Santa Fe, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Victorino Jiménez Rodríguez la presente decisión no constituye obstáculo para que la representación fiscal continué con sus averiguaciones a los fines de determinar si el imputado tiene participación en el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 06:53 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
El Imputado

DEOMAR JOSE CEBALLOS CARVAJAL


La defensa pública

El Fiscal del Ministerio Publico Abogada ELIZABETH BETANCOURT

Abogado GILDA PRADO



El Secretario
Abg. FABIOLA BAUZA