REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007864
ASUNTO : RP01-P-2005-007864
Acta de Audiencia de Presentación.
En el día de hoy veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por el Juez Abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario Abg. ANTONIO JOSE BERMÚDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALAZAR HERNANDEZ y PEDRO RAMON VILLAFRANCA DÍAZ, por uno de los DELITOS DE CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO SIMPLE). Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre manifiestan tener abogado privado, y la Defensa a cargo de los Abogados Hernán José Ortiz Romero y Alberto José González Marin, inscritos en el IPSA Nro. 91.522 y 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Issa, piso 4, oficina 2, quienes estando presente acepta y jura cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “ presento y pongo a la orden de este tribunal a los imputados José Leonardo Salazar Hernández, por la comisión del delito de Homicidio Simple (Art. 405 del código penal) y Porte Ilícito de Arma de fuego (Art.278 del código penal) y Pedro Ramón Villafranca Díaz, por la comisión del delito de Homicidio simple en grado de complicidad previsto en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem), por lo hechos ocurridos en fecha 17-09-2005, en perjuicio de Carlos José Ruiz Ruiz, es por lo que esta representación fiscal ratifica en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados antes mencionados ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente y es por lo que solicito sea decretada dicha solicitud de privación y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR HERNANDEZ y PEDRO RAMON VILLAFRANCA DÍAZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar: Se le concede la palabra al imputado JOSÉ LEONARDO SALAZAR HERNANDEZ, quien quedo identificado como: “José Leonardo Salazar Hernández, venezolano, de 23 años de edad, cedulado 14.816.865, de oficio Militar activo, residenciado en La Llanada sector 3, vereda 50, casa 12, hijo de , Antonio Salazar y Cremilde Hernández, quien manifestó: yo recibí una llamada de Johann quien es mi novia y esta embarazada de mi, para ir al cumanagoto para ir a buscar una amiga detrás del capitán en la via de san Juan, la recogí me metí por lo lados de nueva Toledo, y me intercepto una patrulla nos bajamos del carro, nos revisaron, lo que nos dijeron fue que los acompañáramos y nos dijeron que un carro blanco taxi había matado a un muchacho en la Llanada, nos montaron en una patrulla y nos llevaron a la policía y no tengo mas nada que decir y soy inocente”. Es todo. Se le concede la palabra al imputado PEDRO RAMON VILLAFRANCA DÍAZ, quien quedo identificado como: “Pedro Ramón Villafranca Díaz, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 9.976.498, de oficio Militar Activo , residenciado en Urbanización Brasil vereda 37, casa 20, sector 1, hijo de Pedro José Villafranca y Nerida Maria Díaz, quien manifestó: nosotros estábamos tomando con dos ciudadanas y nos bajaron del vehículo nos requisaron no nos consiguieron arma alguna y soy inocente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Alberto González Marín, quien expone: “solicito sea desestimada la privación privativa de libertad en contra de estos dos ciudadanos, y la misma es fundamentada ya que no estamos en cuanto a estos dos imputados en pre4sencia de los requisitos del articulo 250 ordinales 2 y 3, en primer lugar no existen fundados elementos de convicción para estimar que sean partícipes directa o indirectamente, observa la defensa en base a las declaraciones 8,9 y 11 rendidas por leonel cortesía, José Díaz se evidencia que estas personas no señalan o identifican de forma directa a los imputados como autores del hecho e igualmente el decir de estos ciudadanos contradice de una forma u otra al aporte dado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto a los elementos de interés concretamente al tipo de arma que utilizaron los autores del homicidio de la victima identificada en auto, específicamente ellos manifiestan que observaron que las personas que llegaron al sitio portaban arma de fuego 9 milímetros y de acuerdo a la evidencia de interés cirminalisticos señalan que se colecto un arma marca taurus que se evidencia que es muy distinta a la observada por los testigos, la defensa señala que no existen elementos de interés en el hecho punible, igualmente se observa en las actas procesales que existen dos jóvenes que tienen vinculación directa con los hoy imputados específicamente la joven Johanna Figueroa que esta embarazada de el que es su novia y en las cata se observan a los efectos realizado por la policía del estado fueron tratadas como imputadas y posteriormente aparecen dando una declaración esta que a manera de este defensor son dudosas que en la fase investigativa deberían de ser llamadas por ante el ministerio público para aclarar si las mismas fueron coaccionadas o no, resaltando la defensa que en estas declaraciones no se aporta de manera evidente y concisa que los imputados en sala hayan disparado y con efectos de los mismo haya quitado la vida a la victima, la declaración de joana Figueroa ella dice que no vio a estas personas disparar y que estas personas hicieran cometario alguno con respecto a un tipo de acción relacionada con este ciudadano, considera esta defensa de que a criterio del mismo las circunstancias propias de privativa de liberta y porte ilícito de arma de fuego no se encuentran encuadrados en las actas procesales de la solicitud fiscal ya que de ser cierta se observa que la acción de estos ciudadanos no encuentra en el tipo penal, no se observa diligencia que estas personas ostentaban arma de fuego, por tal razón considero pertinente sea desestimada la solicitud por el delito de homicidio simple y porte de armar de fuego, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen fijada su residencia en esta ciudad y arraigo en el país, tienen buena conducta predelictual, son funcionarios activos de órganos de seguridad, y los mismo han colaborado con los órganos de investigación y en contraposición la solicitud fiscal y en cuanto a la pena aplicarse la defensa invoca principios fundamentales como el de presunción de inocencia y de estado de libertad, establecidos en los artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, la defensa considerando que estos ciudadanos son funcionarios y los mismo pueden ser observados por los órganos del estado y militares, a todo evento sin intención de coartar la investigación con ánimos de mostrar la buena fe solicito aun considerando que son inocentes pero en base a la solicitud fiscal, la defensa considera oportuno manifestar que los supuestos que motivan la solicitud pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar de libertad que es una medida menos gravosa que a su vez coloraría a estos ciudadano bajo la disponibilidad del estado estén bajo la guarda de los órganos jurisdiccionales pero con una medida de posible cumplimiento de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun faltan actuaciones que realizar y existen dudas”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en el día 19-09-2005, donde solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple (Art. 405 del código penal) y Porte Ilícito de Arma de fuego (Art.278 del código penal) y PEDRO RAMON VILLAFRANCA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio simple en grado de complicidad previsto en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser la misma de fecha reciente, es decir, 17 de septiembre de 2005, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para estimar que los imputados de autos son los autores del delito que precalifica la representación fiscal en el presente caso los cuales rielan de la siguiente manera al folio 1 cursa una transcripción de novedad suscrita por el sub-inspector Robert Ramos funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, donde entre otras cosas manifiesta que el ambulatorio de la urbanización la Llanada, había ingresado una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, a los folios 4 y 5, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionario Said Gómez y Robert Ramos entres otros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, de parte de la funcionario inspector Ninoska Rivero funcionaria adscrita al IAPES, comando brasil, al folio y su vuelto cursa acta de inspección numero 2795 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, la cual fue realizada al cuerpo del hoy occiso Carlos José Ruiz Ruiz, cuyo cadáver se encontraba en el ambulatorio de la Urb. La Llanada, al folio 7 y su vuelto cursa inspección 2797 practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas – Cumana en el sitio del suceso, al folio 8 y su vuelto cursa acta de entyrevista suscrita or le funcioario Leonel Ramon Cortesía Marcano quien entre otras cosas expone “resulta que yo me encontraba en compañía de unos amigos de nombre Pedro Luis Rivas y Carlos José Ruiz en la entrada de una vereda del sector III, cuando de pronto llegó un vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, del cual no pude ver sus placas y se bajaron dos ciudadanos vestidos de civil, diciendo que eran guardias nacionales y nos mandaron a pegar contra la pared”; al folio 190 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Pero Luis Rivas Marcano, quien expone: “yo estaba sentado en la vereda 3 de la Urb. La Llanada en compañía de Leonel Cortesía, José García y Carlos Ruiz cuando de pronto llegó un carro blanco y se bajaron dos sujetos desconocidos y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y que no lo viéramos, entonces empezaron a revisarnos cuando de pronto escuche un disparo y vi que cayo al piso Carlos Ruiz, entonces los sujetos se montaron en el vehículo y huyeron del lugar, al folio 1 1y su vuelto cusa acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Agustín Díaz quien expone: “ yo estaba sentado en la vereda 3 del sector la llanada en compañía de Pedro Luis Rivas, Leonel cortesía, Carlos Ruiz cuando de pronto llego un carro blanco del mismo se bajaron dios sujetos desconocidos y nos dijeron que nos pegáramos contra l pared, luego nosotros nos pegamos contra la pared porque pensamos que eran policías y ellos dijeron que no lo viéramos entonces empezaron a revisarnos cuando de pronto escuche un disparo y vi que cayo al suelo Carlos Ruiz, entonces los dos suejtos se montaron en el vehículo y huyeron del lugar, al folio 12 cursa un acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Cumana, al folio 13 cursa planilla de remision suscrita por funcioarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas – Cumana, a los folios 16 y 17 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Johanna Corinma Figueroa Parra quien expone: …una vez que llegamos a la urbanización Leonardo Salazar y el amigo se bajaron y estaban hablando con varios muchachos y de pronto escuche una detonación cuando volteo es que vi que cayo uno de los muchachos de piel morena en el piso, entonces ellos se montaron en el carro y tenían una pistola, nosotros le preguntamos que había pasado y ellos me contestaban no se preocupen que a ustedes no les va a pasar nada, entonces nos fuimos y como ha dos cuadras nos comenzop a perseguir la policía del estado, al folio 18, 19 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Miguelis Josefina Villarroel rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, quien expone:.. cuando llegamos a los semaforos de la panamericana cruzaron hacia la llanada y yo le pregunte que para donde íbamos y me dijeron que ibana a visitar a un amigo y cuando llegamos a la llanada se metieron en un estacionamiento giraron el carro y se quedaron atravesados, se bajo Leonardo y el otro que no conozco y fueron hacia donde estaba un grupo de muchachos, ellos no pararon y lo empezaron revisar diciéndole que eran guardias y cuando volteo veo cuando Leonardo le metió un cachazo al muchacho hoy occiso, yo me quede dentro del carro hablando con Joana y fue cuando escuchamos un disparo y cuando volteamos nuevamente vimos a un muchacho en el piso tirado lleno de sangre y la pared, ya Leonardo y el otro muchacho venia corriendo a montarse en el carro, al folio 21 cursa una planilla de remisión sin numero suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, a los fines de dejar en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas lo recolectado durante la investigación, al folio 26 cursa acta de entrevista suscrita por la funcionaria del IAPES-BRASIL Ninoska del Valle Rivero, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron la aprehensión de los imputados, al folio 27 cursa acta de entrevista suscrita por el funcionario IAPES-BRASIL Alexander José Ramírez Márquez donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron la aprehensión de los imputados, a los folios 32 al 33 cursa experticia de mecánica y diseño numero 164 suscrito por los funcionarios Johan Guzmán y Gregorina Bottini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana la cual fue realizada un arma de fuego tipo pistola marca taurus calibre 9 milímetros, modelo PT-92AFS, color plateada seriales tqd73622 y a varios proyectiles, al folio 34 y su vuelto cursa expertita de reconocimiento legal 607 suscrita por los funcionarios Johan Guzmán y Gregorina Bottini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, a los folio 35 y 36 cursa experticia de reconocimiento legal 608 suscrita por los funcionarios Johan Guzmán y Gregorina Bottini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, al folio 38 cursa memoradum 9700-174SDC-012059 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana y remitido al departamento de Criminalísticas del Estado Monagas a los fines de la practica de experticia de comparación balística al arma incriminada en el presente hecho, al folio 39 cursa memoradum 9700-174SDC-012056 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana y remitido al departamento de Criminalísticas del Estado Monagas a los fines de la practica de experticia de ION NITRATO, a las prendas de vestir, al folio 40 cursa memoradum 9700-174SDC-012058 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana y remitido al jefe de la división de la Lafoscopia – Caracas, al folio 42 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal 609 sucrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumana, por lo que se dan los supuestos exigidos por le legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2 y 3 para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso en virtud que en el presente caso tiene como hecho principal la perdida de una vida humana y el delito que le imputa la representación fiscal que excede de diez (10) años de prisión aunado lo anterior las personas que cometen presuntamente el hecho punible son funcionarios activos de la guardia nacional, en cuanto a los alegado por la defensa privada de que se desestime el presente escrito fiscal este tribunal de control lo desestima ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la presunción de inocencia invocada por la defensa privada se desestima ya que es en un juicio oral y público donde se determina la inocencia de las personas, por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos José Leonardo Salazar Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple (Art. 405 del código penal) y Porte Ilícito de Arma de fuego (Art.278 del código penal) y Pedro Ramón Villafranca Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio simple en grado de complicidad previsto en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem),por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Ruiz Ruiz (occiso) . En consecuencia líbrese oficio anexo con boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de Policía, donde se le informe la medida tomada por este juzgado y que los mencionado ciudadanos permanecerán en ese recinto carcelario a la orden de este Tribunal Segundo de Control, mientras se reciba información del Comando regional numero 7 con sede en la ciudad de Puerto la Cruz a los fines que se informe a este despacho si el ciudadano Pedro Ramón Villafranca Díaz, es funcionario adscrito a ese destacamento e igualmente se libra oficio al Comando Nacional del Ejercito Fuerte Tiuna el Valle-Caracas a los fines que informe si el ciudadano José Leonardo Salazar Hernández, es sargento asimilado de la Policía Militar, para así determinarse obtenida dicha información cual será su sitio de reclusión por lo que se le solicita sea resguardada su integridad física y personal. Ofíciese al Comandante del Comando Regional Numero 7 con sede en la ciudad de Puerto La Cruz y al Comandante del Fuerte Tiuna solicitando información acerca de los imputados de autos e informándose al situación de los mismos. Las partes quedan notificadas de la decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 de la tarde.
El Juez Segundo De Control
Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa.
La Fiscal Del Ministerio Público
Abg. Gilda Prado Guevara
La Defensa
Abg. Hernán José Ortiz Romero
Abg. Alberto José González Marín
Los Imputados.
José Leonardo Salazar Hernández
Pedro Ramón Villafranca Díaz
El Secretario
Abg. Antonio José Bermúdez Mata
El Alguacil
Reinaldo Lanza
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007864
ASUNTO : RP01-P-2005-007864