REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, presidido por la ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000293, seguida al imputada MARIELA MERCEDES SALMERON, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado y su defensor Público, ABG. JESUS AMARO, el Fiscal Sexto (Enc.) del Ministerio Público con competencia Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO; la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputada, ratificando el escrito que cursa a los folios 27 al 31 presentado en fecha 10/01/05, haciendo a tal efecto una narración clara , precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento de la imputada MARIELA MERCEDES SALMERON, Venezolana, cédula de identidad N° .6.766.820, residenciado en Urbanización El Barbudo, calle Anaco, casa N°5 Cumana Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, así mismo solicito se aplique medida cautelar sustitutiva del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente cursa a la causa escrito donde el defensor público opone excepciones a la acusación a tal efecto solicito se declare sin lugar las mismas por ser presentado dicho escrito extemporáneamente; por tal motivo declare sin lugar las excepciones opuestas, a todo evento doy contestación a las excepciones, el tipo penal por el que se acusa es un delito de peligro no de resultado, así mismos el tipo penal exige que la construcción se haya hecho sin autorización y a tal efecto consta las solicitudes a los entes encargados, en cuanto a las normas contravenidas ya se explicaron con anterioridad, en cuanto al señalamiento de la autoría o no de la acusada considera son cuestiones propias del juicio oral y público, por tal motivo solicito se declaren sin lugar.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a la imputada MARIELA MERCEDES SALMERON quien expone: Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. JESUS AMARO y expone: esta defensa como punto previo debe señalar que como alegato de extemporaneidad hecho por el representante fiscal contra el escrito que la defensa hace suyo en esta sala y ratifica en todas sus parteas, para señalar que no existe tal extemporaneidad y se explica ello por el hecho que parte el ministerio público de la premisa que no se corresponde con la realidad jurídica que involucra el derecho a la defensa, al hacer un análisis a la CRBV y al Código Orgánico Procesal Penal concluiremos que se establecen dos tipos de defensa la formal y la técnica; ambas defensa tienen igual jerarquía constitucional y por tal motivo deben ser respetadas en el proceso, en este caso especifico la primera notificación que se libro por parte de este tribunal para la primera oportunidad que debía celebrarse la audiencia no fue recibida por mi defendida, lo que le impidió ponerse en guardia a la misma y realizar todas las diligencias que podía hacer sobre las circunstancias de hecho y de derecho, así las cosas debe esta defensa para que tenga sentido este punto previo en el sentido de que el escrito de excepción no fue hecho por este abogado, sino por la justiciable asistida por mi persona, esto se hace para que el mismo no incurra en la extemporaneidad que alega en este caso el representante fiscal, de mío do que dicho esto y considerando esta defensa que asiste el derecho a mi defendida de interponer estando dentro de la oportunidad legal para ello un escrito de excepción de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exponer los puntos fundamentales que se esbozan en ese escrito para argumentar la solicitud de sobreseimiento como objetivo final, basa do en la excepción ya que a considerado esta justiciable que la acción penal en la que descansa la acusación esta basada en un hecho que no reviste carácter penal y con esos elementos de convicción resulta imposible atribuírsele a mi defendido; se dice que el hecho punible no reviste carácter penal en el sentido que del único elemento de convicción o fundamento serio que tiene esa acusación, lo único negativo es el dictamen pericial cursante al folio 25 emitido por el ingeniero Marcano, lo que habría que determinar si el dicho de este puede convertirse en el elemento factico generador del hecho punible es que si per se una construcción ubicada a 15 metros de la playa constituye un peligro de contaminación del medio en su totalidad donde las mismas están construidas, pero además para cumplir con la exigencia típica, si esa contaminación seria de naturaleza grave, decíamos que no podía entenderse que esas construcciones, así como la eventualidad que existiese aledaña formando parte de la misma, no existe la cantidad de desechos orgánicos que contaminarían la zona marino costera, esta defensa considera que en este caso se debe salir con cierta probabilidad que el hecho punible puede ser atribuible se dice en ese escrito, acudiendo a un principio clásico del derecho penal, como lo es el principio de ley cierta, que n o pueden las leyes penales adecuarse a la realidad por efectos de interpretación, de modo que considerando esta defensa que esto es lo que ocurre cuando se construye un hecho delictual; por esto es que no puede el interprete de esas normas acudir a este tipo de disposiciones para hacer de ellas las normas técnicas y complementarias que exige el tipo penal en blanco, de modo que como están implicadas relaciones de connotación, debe esta defensa argumentar que no son las disposiciones que ha referido el ministerio público, específicamente las contenidas en los articulo 7, 8, 9 ordinal 1° de la ley de zonas costeras, además de no cumplir con el elemento de connotación indicado, debe estimarse que el hecho punible no reviste carácter penal por una función de atipicidad, ya que el hecho atribuible no es subsumible para encuadrarlo en el tipo penal por el que se acusa ya que ello violaría el derecho penal de garantías, debe protegerse y ambientarse a aquellas personas que habían en zonas de playa, por ultimo esta defensa en atención a las pruebas promovidas se opone a las documentales que el ministerio público a promovido para su lectura por considerarlas ilegales; además de la oposición por ilegalidad de los permisos, también considera esta defensa que los mismos son impertinentes; a tal efecto solicito se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 4 basados en el principio de afirmación de libertad. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de la imputada MARIELA MERCEDES SALMERON; por la presunta comisión del delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley de ambiente de las normas para el deterioro y Contaminación o actividades capaces de causar daño al medio lacustre, marino y Costero, en perjuicio del Estado venezolano, este tribunal ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2° ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada. Observa que la misma no contiene los fundamentos de la imputación, ya ejerciendo este Tribunal el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación realizada por el Ministerio público no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del MARIELA MERCEDES SALMERON; por la presunta comisión de los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley de ambiente de las normas para el deterioro y Contaminación o actividades capaces de causar daño al medio lacustre, marino y Costero, en perjuicio del Estado venezolano, ya que se limito a señalar como fundamentos de convicción un acta de paralización preventiva donde el distinguido de la GN Ángel Acosta Blondell, señala una vivienda en construcción donde la misma es firmada como representante al ciudadano Iratele Serrano, donde se evidencia que no corresponde a la identidad de la imputada de autos, así mismo existe acta de inspección técnica donde se deja constancia que a las orillas de la playa de la población de Tacarigua se puede observar una vivienda totalmente terminada, la cual se encuentra a una distancia de 15 metros aproximada de la playa, observándose así mismo que esta en construcción un pozo séptico al lado derecho de la casa, manifestando dichos funcionarios que la responsable de la construcción en la ciudadana Mariela Mercedes salmeron de Guevara, no existiendo ningún otro elemento que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto a la propiedad de dicha construcción; solo se puede determinar con dicha inspección que existe una construcción a 15 metros de la playa , pero no establece culpabilidad de la imputada; así mismo existe diligencia realizada por el Ministerio público como es inspección técnica suscrita por el ingeniero Euclides Marcano, donde concluye que en la playa aledaña a la población de Tacarigua se localizaron cuatro (4) construcciones en la cual ninguna de ellas se identifica como propietaria a la ciudadana Mariela Salmeron, aunado a ello dichas inspecciones non determinan que dichas obras estén contaminando el ambiente, solo se limita a que dichas construcciones se encuentran en una zona protectora, no existiendo ninguna investigación realizada por expertos donde determine que efectivamente esas cuatro vivienda a que hace mención el informe de inspección estén contaminando el ambiente y en que forma, por lo que se puede determinar simplemente de las actuaciones presentadas por el ministerio público que existen cuatro viviendas que se encuentran en la zona protectora, cuyas propiedades no fueron acreditadas en las actuaciones presentadas por esta, por lo que no se puede establecer autoría o participación de la ciudadana MARIELA MERCEDES SALMERON, en el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente; en cuanto a la solicitud del fiscal del ministerio público en el sentido de que se desestime la excepción interpuesta por la defensa por considerarla extemporánea, este tribunal desestima el pedimento fiscal por considerar que si bien es cierto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar no es menos cierto que la misma constitución establece el derecho a la defensa la cual es inviolable y puede ejercerse en todo grado y estado de la causa, garantía esta que le asiste a la imputada la cual están plasmada en nuestra norma constitucional.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la acusación fiscal en contra de la ciudadana MARIELA MERCEDES SALMERON, Venezolana, cédula de identidad N° .6.766.820, residenciado en Urbanización El Barbudo, calle Anaco, casa N°5 Cumana Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se sobresee la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de jueces de ejecución de este circuito Judicial penal Es todo término se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Secretario
ABG. SIMON MALAVE