195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RP01-P-2005-007811
Celebrado como ha sido en el día de hoy veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación en la presente en la causa vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva, seguida a los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA y VICTOR HUGO OCAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario la Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 7ma. del Ministerio Público Rita Pettit, fiscal del proceso de guardia, el fiscal 8vo, del Ministerio público Lino Benavides, la defensa pública penal a cargo del Abg. José Luis García Sosa y la defensa Privada de los imputados Carlos Humberto Zuloaga y Víctor Hugo Ocampos a cargo del Abg. José Sánchez Cortéz y los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA y VICTOR HUGO OCAMPOS, previo traslado de la comandancia de policías de esta ciudad y previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad los imputados SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL y JUAN ALBERTO URBANEJA. Se deja constancia en este acto que el imputado Efry Alexander Rodríguez se encuentra en libertad por lo que se acuerda certificar las presentes actuaciones y remitirlas a la fiscalía octava del Ministerio público a los fines que tramite lo conducente referente al imputado EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ, quien se encuentra bajo medida cautelar por ante el Tribunal Segundo de Control. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Eloy Réngel Otero, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 67244, con domicilio procesal en Avenida panamericana, quinta Isabel María, quien manifiesta que asume la defensa Jesús Rene Coraspe y Pedro Miguel Boada Guerra, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente. Se dio inicio al acto con las formalidades de ley
DE LA SOLICITUD FISCAL
solicito la privación judicial de los imputados presente en sala , tal como consta en acta y os elemento de convicción os hechos 27-07-2005, aproximadamente en horas 1:30 p.m, al jefe de reten del IAPES, le avisan que hay una piñata es decir un ahorcado en el tigrito numero 1, se verificó el dicho y se aviso la jefe de guardia quien es el guardia de custodia y se verificó que existía un ahorcado en la sala y se constituyeron funcionarios del CICPC y fiscales del ministerio público, y se corroboró que el cadáver presente surco esquimotico y doble, así como lesiones atípicas, como el frontal, hombro y otra en la rodilla hecho ocurrido en el momento preciso cuando el personal interno estaban de almuerzo, por la lesiones evidentemente estamos en presencia de un delito como lo es el de delito de homicidio en circunstancia de alevosía, en grado de complicidad correspectiva, se califica esta situación en el sentido de que las experticias y declaraciones de los funcionarios de guardia se determino que evidentemente hubo un acto de violencia contra la victima ahorcada demostrado específicamente por las lesiones que presentó y la resistencia de la victima de ser atacada por las lesiones externos típicas de la resistencia como el golpe en la frente demostrado por el examen realizado en la morgue y la autopsia, y la violencia que presentó el cadáver, elementos estos que sirven para determinar que todas las personas que estaban en ese sitio son todos responsables en el grado de complicidad, por encontrase llenos los elementos del articulo 250 del COPP, aunado por la conducta predelictual de los imputados de autos, con especial participación de circunstancias sino en el arraigo en el país, es decir, el peligro de fuga aun mas y en el caso especifico de ciudadanos extranjeros como lo son los señores Zuloaga y Ocampos, por lo que solicito la privación de los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA y VICTOR HUGO OCAMPOS, quienes fueron las personas se encontraban en el sitio de los hechos cuando los mismo ocurrieron, es por ello que se ratifica la solicitud de privación judicial, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, solcito copia de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA y VICTOR HUGO OCAMPOS , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifiestan no quiere declarar. Se identifican a los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, venezolano, de 22 años d edad, cedulado 16522617, residenciado bebedero, calle 3, casa numero 2, de oficio obrero, hijo de Crisanto Gómez y Roxana Chacón, quien manifestó no querer declarar. Simón José Frontado, Venezolano, de 20 años, nacido en cumana el 24 de julio 1985, C-I. 16.581816, de padre Reinaldo Serrano y Isnali Núñez, Bachiller, residenciado en la Urbanización Las Palomas Bloque 19, N°001, quien manifestó no querer declarar. JESUS RENE CORASPE, venezolano de 22 años de edad, cedulado 16996908, residenciado en Cumanacoa, calle la rosa, casa sin numero, quien manifestó no querer declarar. Richard Jose Rivas González, de 22 años de edad, cedulado 19238513, residenciado Fe y alegría, sector el hueco, casa numero 5, quien manifestó no querer declarar. DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA, quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Elena Figuera y Abrahan Bello, nacido en fecha 30-12-1981, quien manifestó no querer declarar. CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.828, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, calle 11, casa 30, Cumaná, Estado Sucre, nacido en Cumaná el 24-11-1982 hijo de Rafael José Fajardo y Andrea Jiménez, quien manifestó no querer declarar. JHONNY JOSE COLON MUDARRA, venezolano de 22 años de edad, cedulado 15.743.189, residenciado Bario santa ana, detrás de la brama, calle principal casa numero 9, quien manifestó no querer declarar. PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.021, soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en bebedero, sector 4, vereda 63, casa numero 1, quien manifestó no querer declarar. Carlos Humberto Zuloaga, venezolano, cedulado 19.681.669, residenciado estado miranda, río chico, quinta caicuse, carretera nacional numero 6, quien manifestó no querer declarar. ELVIS RAFAEL GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 16.703.477, de 20 años de edad, nacido el 04-02-1985, soltero, de profesión estudio en el Instituto Andalucía y en las horas libres hago de taxi, hijo de Yeritza Guevara y José Rojas, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector San Luis, Vereda 05, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó no querer declarar. JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, venezolano, de 21 años de edad, cedulado 16314281, residenciado brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número, quien manifestó no querer declarar. JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad, quien manifestó no querer declarar. VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González, quien manifestó no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa pública penal en la defensa del Abg. Jose Luis García Sosa: esta defensa va a contraponer lo que manifiesta la fiscalía, el ministerio público al hacer su exposición manifestó que el 27 de julio de este año un funcionario policial dio aviso que en uno de los calabozo se encontraba una piñata, expresión esta utilizada quizás con l sentido de llamar la atención de los hechos, sin embrago a esta altura de aperturarse las investigaciones también la defensa y como lo dice una máxima jurídica refiriéndose a la igualdad de las partes esta defensa se permite a utilizar la frase utilizada por el fiscal, en este sentido dice esta defensa que esto es una verdadera piñata al traer tanto imputados a un tribunal en razón que no tiene asidero de las investigaciones desde esa época del mes de julio para imputar a una persona o para en todo caso no imputarle a una persona la responsabilidad por la muerte del ciudadano Cruz Romero Núñez, solo imaginemos que en cada homicidio realizado en el internado de esta ciudad, como normalmente ocurre y que el ministerio público venga aquí a solicitar la privación a esos internos recluidos allí, por no hacer la fiscalía las investigaciones para individualizar quien es la persona que causó la muerte, este sistema lo están convirtiendo los fiscales en el sistema del código de enjuiciamiento criminal en donde se detenía primero y luego se averiguaba, lo fiscales están para salvaguardar los derechos y garantías, y se etiqueta a los mismos, dice la fiscalía que al occiso se le encontraron dos surcos lo que es falso, al protocolo de autopsia de fecha 02-08-2005, entre la misma se encontró un surco oblicuo asimétrico escoriado, lo que es falso que existen dios surcos, por otro lado, es normal en este tipo de muerte conseguir lesiones ya que esta colgado y hace movimientos bruscos, cuando se hacen esta situaciones normalmente en se caso cuando existen muchos imputados en irreconocible, las lesiones que presentó el cuerpo del hoy occiso se pueden establecer como normal a una persona que se quita la vida en los casos de ahorcamiento, dice el fiscal que se ha tomado declaración a dos funcionarios que será imputados por separado, desde el 27 de julio a la presente fecha a esos funcionario fue a quienes debió llamar la fiscal para investigar la muerte de esa persona, esta circunstancia o necropsia de ley demuestra la muerte por ahorcamiento pero no la responsabilidad de estos ciudadanos, por eso debió entones el fiscal traerse a la comandancia y solicitarle la medida de privación, no están configurados los elementos del artículo 250 del copp para privar de libertad a estos ciudadanos por todo lo expuesto solicito respetuosamente que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concedió la palabra al Abg. Jose Sánchez Cortéz, defensa Privada de los imputados Carlos Humberto Zuloaga y Víctor Hugo Ocampos, quien expuso: con todo respeto a la fiscalía esta audiencia carece de toda lógica y sustento, me permito leer textualmente los hechos y no nombro a mis defendidos porque no tiene los mismos responsabilidad en dichos hechos, ya que si revisamos las declaraciones la declaración de Héctor Luis Gracia dice que hay una persona guindada en el tigrito Uno, y que uno de ellos son los autores s una desfachatez ya que estamos hablando por una responsabilidad por estar en el sitio y el derecho penal se basa en la acción del los hombres, y donde esta la acción de ellos, estamos en un derecho penal de autor o de hecho, existe una persona muerta eso nos hace 424 del código penal vigente existen requisitos pero no se sabe quienes son , no existe nexo de causalidad solo que estaban en el sitio, no existiendo elementos de acción por algunos de ellos no se encuentra llenos el extremos 2do, del artiuclo 250 del COPP, solicito la libertad plena de mis definidos ya que no existe elementos d convicción que son responsable en la comisión del hecho punible. Es todo. Se le concedió la palabra al Abg. Eloy Jose Réngel Otero, defensa Privada de los imputados Jesús Rene Coraspe y Pedro Miguel Boada Guerra: Considero que no esta aquí por comisión, es lamentable que esta digna institución se ha hecho costumbre de inculcar a ciudadanos delitos sin elementos de convicción si es cierto que existe una persona fallecida no se tiene conocimiento quien fu la persona que dio muerte, si señalamos a priori en el grosor del expediente solo existen dos declaraciones del inspector Héctor García y el agente custodia Ezequiel vargas, cosa que colida con lo dicho por el fiscal, ya que son los únicos testigos presénciales para responsabilizar al autor del hecho, Héctor García manifiesta que una persona lo llama y en el reten ve en la rejilla a una persona guindada, y Héctor García llama al CICPC, en una de las tantas preguntas dicen que no ven quien dio muerte de esa persona, el fiscal entra en contradicción l fiscal de peligro de fuga a traído a colación hechos que manifiesten con claridad que alguno de ellos obstaculizo la justicia, reza el 250 del copp, que deben existir elementos de convicción procesal, por lo que carece de elementos lo expresado por la fiscal, por lo que no existe nexo causal, es importante que un ministerio debe velar por los derechos de las victimas, el imputado, solicito la libertad de Coraspe y Boada mis defendidos y el fiscal continúe con sus investigaciones, insisto se debe desechar lo solicitado por el fiscal y otorgue la libertad de mis representados. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 27-07-2005 aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en la Comandancia de policía de esta Ciudad específicamente en la cerda de seguridad, conocido como El Tigrito Uno, aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, identificado como CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ y con diversas lesiones externa, en posición de suspensión , atado por el cuello con un cordón trenzado, encontrándose presente en los hechos los ciudadanos en contra del ciudadano RONALD JOSE GOMEZ CHACON, SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, JESUS RENE CORASPE, RICHAR JOSE RIVAS GONALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA Y VICTOR HUGO OCAMPOS DIONICIE, quienes se encontraban detenidos en ese momento en la referida celda.; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo siguiente, si bien es cierto que existe un listado de reclusos que se encuentran en sala, donde se identifican con el numero de celda donde están ubicado, no es menos cierto, que de las declaraciones rendidas por el subinspector HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA la cual cursa al folio 20, en su declaración no manifiesta quien fue la persona que le comunico que en la celda del tigrito No. 01, se encontraba un recluso suspendido, así mismo de la declaración del EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES, manifestó que este fue informado de lo sucedido por el subinspector HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, y una vez en el lugar es cuando se da cuenta que se encontraba una persona sin signos vitales; evidenciándose que no existe una relación detallada de los hechos, es de observar que no se ha precisado en las actuaciones la hora en que fallece el ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, solo se limita a señalar la hora en que encuentran al hoy occiso, horas estas que los imputados que se encontraban en las celdas llamadas Tigrito No. 01, 02, 03, se hallaban comiendo y tomando sol tal como lo séllala el fiscal en la audiencia oral, no estableciéndose ni identificándose quienes recluso se encontraban tomando sol y quienes eran los que estaban comiendo, no existiendo una relación detallada de la actuación de los imputados de autos en el hecho que se le involucra, observando que no se ha individualizado el autor del hecho solo se limita a establecer que el hecho que los imputados estuvieran en el patio donde se encontraban los reclusos de los referidos tigritos No. 01, 02, 03, estos son responsables de la muerte del hoy occiso CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ , observando igualmente que el Ministerio Público desde el momento en que sucedieron los hechos no ha realizado las investigaciones necesarias pertinente para identificar a los autores del hecho, solo se limito a traer a los imputados que se encontraban en el patio y consignado en el día de hoy las declaraciones de los funcionarios HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES; en el cual el fiscal en la presente audiencia manifestó que procederá a la averiguaciones pertinente con respecto a estos funcionarios policiales que estaban de guardias lo que resulta manifiestamente inaceptable por este tribunal, que desde la fecha en que sucediera los hechos no se han realizado las investigaciones de los demás integrantes de la Comandancia de Policía del Estado Sucre solo se limito a las declaraciones de los funcionarios policiales HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES; que hoy manifiesta en la presente audiencia que serán investigado, a fin de determinar la respectiva responsabilidad que hayan incurrido los referidos funcionarios. Por lo que no siendo suficientes los elementos explanados en la solicitud , así como lo expuesto en forma oral no llenan los suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados de auto la participación o autoría, ya que no determino en que forma estos imputados tuvieron participación en el hecho, solo manifiesta que el hecho que estos imputados se encuentra en el patio, son responsable de este hecho, resaltando este tribunal que el Ministerio Público solo se limito a plantear una solicitud con la declaración de los dos funcionarios policiales HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y EZEQUIEL RUBEN VARGAS FUENTES; quienes luego presenta declaración de estos mismo funcionarios donde manifiesta que procederá a hacerle una averiguación, observando que el funcionario HECTOR GARCIA VILLAFRANCA , en su declaración que cursa al folio 71,72 y 73 , en la pregunta numero tres, respondió que el habré el calabozo, por tener las llaves y solo lo habré él (salida y entrada) y lo autoriza de acuerdo al caso, lo que hace presumir que si este es el encargado de abril y cerrar la puerta del calabozo, este debió percatarse que no existía ningún interno en dicho calabozo, a la hora de salida de los internos al patio. Observando este tribunal que no existe acta que señale la forma en que pudieron haber entrado los imputados, si la celda fue abierta por el funcionario encargado, por lo que considera este tribunal que debió realizarse la respectivas declaraciones a los demás funcionarios que se encontraban destacados en la comandancia de Policía del Estado Sucre, y realizar una investigación exhaustiva del hecho.
DISPOSITIVA
Por lo que este tribunal en busca de la verdad de los hechos y en pro de no llegar a la impunidad del hecho investigado, es por lo que actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda una medida cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, titulares de las cédula de identidad N° . 16.522.617; SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, titulares de las cédula de identidad N°. 16.816.581; JESUS RENE CORASPE, titulares de las cédula de identidad N°. 16.996.908, RICHAR JOSE RIVAS GONZALEZ , titulares de las cédula de identidad N° . 19.238.513; DANIEL ENRIQUE BELLO, titulares de las cédula de identidad N°. 15.289.952; CARLOS DANIEL FAJARDO, titulares de las cédula de identidad N° . 18.210.919, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, titulares de las cédula de identidad N°. 15.743.179; PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, titulares de las cédula de identidad N°. 19.239.021; JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL, titulares de las cédula de identidad N°. 16.314.281 JUAN ALBERTO URBANEJA titulares de las cédula de identidad N°. 21.398.277 Y VICTOR HUGO OCAMPOS DIONICIE, titulares de las cédula de identidad N° . 13.886.345 a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 01 del Código Penal con la circunstancia de complicidad correspectiva conforme al articulo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinales 8° y 11° ;en perjuicio del ciudadano: CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ. Consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad a nombre de los imputados de autos debiendo permanecer detenidos por los delitos que se les sigue ante otros tribunales de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose su reclusión en la comandancia de Policías de esta ciudad de los imputados RONALD JOSE GOMEZ CHACON, JESUS RENE CORASPE, RICHARD JOSE RIVAS GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSE COLON MUDARRA, ELVIS RAFAEL GUEVARA, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA y VICTOR HUGO OCAMPOS, y de los imputados SIMON JOSE SERRANO FRONTADO, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTINEZ LEVEL y JUAN ALBERTO URBANEJA, en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la representación fiscal y la defensa pública. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente copias. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía Octava del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman-
La Jueza Primera De Control.
Abg. Anadeli Del Carmen León De Esparragoza
|