REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006949
ASUNTO : RP01-P-2005-006949
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. JENNY RAMIREZ ROSALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que los funcionarios policiales se trasladaron a la avenida Bermúdez con el fin de efectuar patrullaje al centro de la ciudad pudiendo observar una venta de discos compactos en forma ambulante, procediendo los funcionarios a presentarse al lugar donde fueron atendido por el ERIC DOUGLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.928.166, domiciliada en el Barrio Venezuela casa N° 225, Cumaná, Estado Sucre; verificando que todos los discos compacto eran copias y que la carátula eran hechas con fotocopiadoras a color por lo que se le informo al referido ciudadano que comercializa el derecho de autor , lo que motivo la retención preventiva de 187 discos compactos..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, acta policial la cual refleja el decomiso de 187 discos compactos los cuales eran vendidos en forma ambulante, por el ciudadano ERIC DOUGLAS RONDON; verificando que todos los discos compacto eran copias y que la carátula eran hechas con fotocopiadoras a color por lo que se le informo al referido ciudadano que comercializa el derecho de autor , lo que motivo la retención de la mercancía
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de De Derecho de autor, cuya acción Penal es de Instancia de parte privada, es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 105, de la ley de autor, como es la reproducción en forma original y elaborada , integra o parcialmente obras protegidas por el Artículo 37 o fotográficos o producto obtenido por un procedimiento similar a la fotografía. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a estos hechos se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara el ciudadano ERIC DOUGLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.928.166, domiciliada en el Barrio Venezuela casa N° 225, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DERECHO DE AUTOR , por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL