REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CUMANÁ
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las 8:30 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, presidido por la juez, Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala, Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa signada RJ01-P-2002-000036, seguida a los ciudadanos César Luis Castañeda y José Luis Patiño, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gómez; se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el Dr. Marco Rodríguez Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, los imputados antes nombrados, quienes se encuentran en libertad, la Defensora Pública de los imputados de autos, Dra. Elizabeth Betancourt, no compareciendo a este acto la víctima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Marco Rodríguez Aguilera, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados José Luis Patiño, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.664.808, residenciado en Bebedero, Avda. 03, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre y César Luis Castañeda González, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.484.642, de 27 años de edad, residenciado en Tres Picos, Sector Los Olivos, rancho N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gómez y así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento por el delito antes descrito. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, Dra. Elizabeth Betancourt, quien expuso: en virtud de lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, el desistimiento total de la presente acusación, por considerar que no existen elementos suficientes de convicción procesal para estimar que mis representados hayan sido autores o partícipes del hecho por el cual los acusó el representante del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, no están llenos los literales exigidos en el artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3. Cabe resaltar que en fecha 13-03-97, se decretó una averiguación por el extinto Tribunal de Primera Instancia, por no existir suficientes indicios de culpabilidad que señalaran a mis representados en el hecho que nos ocupa, por lo que al no satisfacerse la pluralidad indiciaria, no está demostrada la culpabilidad y muy a pesar de esto, muy posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, con esos mismos elementos, presenta la referida acusación. Si es criterio del Tribunal compartir el de esta defensa, una vez desestimada la misma, pido el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 literales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de no ser compartido lo solicitado y ser pasado el presente asunto a juicio oral y público, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las promovidas por la vindicta pública. Por último, solicito se mantenga la libertad de mis auspiciados. Así mismo, solicito se me expida copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en contra de los imputados José Luis Patiño y César Luis Castañeda, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gómez; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: no se admite la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de los imputados César Luis Castañeda y José Luis Patiño por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gómez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido el día 27-02-97, cuando los imputados de autos, fueron aprehendidos por una comisión policial, quienes observaron a dos sujetos sospechosos cargando varios objetos electrodomésticos, los cuales les fueron decomisados. Segundo: visto como lo ha señalado la defensa, se evidencia que efectivamente no existen elementos suficientes de convicción procesal para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes del hecho por el cual los acusó el representante del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, no están llenos los literales exigidos en el artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3; es decir, no existen los fundados elementos de convicción para atribuirles la participación o autoría a estos imputados ya que sólo existe declaración de los funcionarios actuantes, los cuales no son corroborados por testigos presenciales; además, que en fecha 13-03-97, se decretó una averiguación por el extinto Tribunal de Primera Instancia, por no existir suficientes indicios de culpabilidad que señalar; así mismo, la denuncia de la víctima, ésta no pueda señalar si efectivamente, los imputados de autos, hayan sido las personas que irrumpieron en su hogar, por lo que al no satisfacerse la pluralidad indiciaria, no está demostrada la culpabilidad, verificándose lo señalado por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público, con esos mismos elementos que el Tribunal Primero de Primera Instancia decretó la averiguación abierta por no existir elementos de convicción para proseguir la averiguación, éste presenta la referida acusación. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia sobresee la causa seguida a los ciudadanos José Luis Patiño, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.664.808, residenciado en Bebedero, Avda. 03, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre y César Luis Castañeda González, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.484.642, de 27 años de edad, residenciado en Tres Picos, Sector Los Olivos, rancho N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Rafael Gómez, de conformidad con el artículo 333, 318 literales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean excluidos del Sistema CIPOL, a los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio. En relación a las copias simples solicitadas por la defensa, se acuerda con lugar lo solicitado, por no ser dicha solicitud contraria a derecho, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Dra. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria,
ABG. Ivette Figueroa Baptista