REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000312
ASUNTO : RJ01-P-2002-000312
Vista y analizada de la Dra. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de defensor público penal del ciudadano CARLOS ALBERTO COA RODRIGUEZ, donde alega:
En fecha 13 de diciembre del año 2002 el tribunal a su digno cargo acordó una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del proceso , imponiéndole a mi representado un régimen de prueba de dos (02) años, cuyo vencimiento fue el 13-12-2004, durante el cual debía cumplir estrictamente con las condiciones de residir en Cumaná, Estado Sucre, no visitar la población de araya estado sucre, prestar servicios en labores sociales de la ciudad de Cumaná, permanecer en las actividades profesionales propias para su subsistencia como funcionario policial, pero solamente en labores que no comporten el uso de armas de fuego ni el trato con personas detenidas y prohibición de porte o uso de armas. Visto que ha cumplido con la suspensión condicional del proceso es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa sin la necesidad de una audiencia en virtud que de acuerdo a la fecha que sucedieron los hechos es procedente invocar la Extratividad contenida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERRECHO
Este tribunal una vez revisada la presente causa se evidencia una Suspensión Condicional Del Proceso, que fue acordada en fecha 13-12-2003, donde aparece como imputado: CARLOS ALBERTO COA, quienes se le acuso por el delito de precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 182 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CABELLO RIVERO, acordándosele al imputado la suspensión condicional del proceso en fecha 13-12-2002, e imponiéndole un régimen de prueba de dos (02) años, durante el cual debía cumplir estrictamente con las condiciones de residir en Cumaná, Estado Sucre, no visitar la población de araya estado sucre, prestar servicios en labores sociales de la ciudad de Cumaná, permanecer en las actividades profesionales propias para su subsistencia como funcionario policial, pero solamente en labores que no comporten el uso de armas de fuego ni el trato con personas detenidas y prohibición de porte o uso de armas. Observando este tribunal que el vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso fue el 13-12-2004; es por lo que este tribunal procede a verificar si efectivamente este imputado acato con los obligaciones impuestas y a tal efecto se procede a decidir sin necesidad de audiencia en virtud que los hechos que se encuentra plasmado en la presente acusa data del año 1998, por lo que de conformidad con el articulo 553 del Código orgánico procesal Penal, procede la extractividad de la norma, es decir es aplicable el código derogado, es decir el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999; y a tal efecto aplicando el articulo 40 derogado, se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, observando que a los folios 194,195 y 196 se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas y en consecuencia visto el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 (derogado) , es por lo que considera este tribunal que habiéndose cumplido con el régimen de prueba por el lapso que supera los dos años y habiendo solicitado el defensor público decisión sin necesidad de una audiencia ya que en la presente causa opera la extractividad que señala el articulo 553 del Código Orgánico procesal Penal, ya que en nada modificaría el hecho cierto de estar consignado el cumplimiento de los requisitos impuesto por este tribunal es por lo que en pro del derecho que tiene todo ciudadano de una justicia sin dilaciones y sin formalidades no esenciales al proceso, es por lo que con los planteamientos antes expuestos considera que opera el Sobreseimiento de la causa por PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL de conformidad con el ordinal 7 del articulo 48 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos CARLOS ALBERTO COA, Venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.378.935, residenciado en el Miramar Santa Inés calle Licett casa N° 49 de esta Ciudad quienes se le acuso por el delito de precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 182 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CABELLO RIVERO Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.346.332, residenciado en el Barrio 04 de diciembre casa S/N de la población de Araya Estado Sucre; fundamentándose esta decisión en el cumplimiento de las condiciones y plazo de la suspensión condicional del proceso, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se declara el cese de las medidas que se le fueran impuestas, por lo que se acuerda notifíquese a las partes de la presente decisión, y oficio al Comandante de Policía del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
Abg. Ana Lucia Marval
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control
Abg. Ana Lucia Marval