REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 29 septiembre de 2005.
Año 195° y 146°.

Ingresa la presente causa con motivo de la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con motivo del fallo que decretara en fecha 16 de mayo de 2005, el cual recayó en el juicio de interdicción de la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.299.155, seguido por su hija la ciudadana ANQUIÚL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.815.372, asistida del abogado en ejercicio Raúl Abreu, inscrito en el Inpreabogado con el número 87017.
Mediante libelo compareció la demandante, quien expresó ante el a quo:
1. Que la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ, es su legítima madre; quien se desempeñaba como educadora y que en el año 1977 fue presentando una serie de síntomas que hacía presumir una enfermedad de tipo mental, que a pesar de los medicamentos se fue deteriorando su condición y en el año 1989 se le incapacitó y pensionó. Consignó evaluación de incapacidad residual e informes médicos.
2. Que por ello se ha hecho imposible cobrar la pensión de su madre, para lo cual necesita un poder; y que es ella quien tiene la responsabilidad de mantener a su madre en buen estado.
3. Que solicita la interdicción de su madre y que se le nombre tutor interino, de conformidad con los artículos 393, 395 y 734 del Código de Procedimiento Civil y el traslado del Tribunal a su domicilio de acuerdo al artículo 396 eiusdem; y promueve a amigos y familiares como testigos.

Admitida la demanda, se ordenó la averiguación y la práctica del reconocimiento legal de la presunta entredicha; así como la comparecencia ante el Juzgado de la causa de la solicitante y de los parientes a los fines de su declaración. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Notificada la representación Fiscal y los médicos forenses designados al efecto, los últimos rindieron el informe respectivo, dictaminando esquizofrenia progresiva simple de 26 años de evolución.
En la oportunidad de las testimoniales ante el a quo, rindieron declaración los deponentes, de la forma siguiente:
En fecha 07 de abril de 2005, compareció Nicolás Moreno, titular de la cédula de identidad número 5.479.862 y expresó: Que vive en Guasimal Abajo Municipio Benítez del Estado Sucre; que conoce desde que era niño a la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ; que tiene un trato cordial con ella; que conoce su estado mental y que por ello estaba descuidada, que su estado mental era deplorable; que la ciudadana AQUIÚL RODRÍGUEZ es una persona excelente; que está dispuesta a cuidar de su madre porque tiene varios años cuidando de ella.
En la misma fecha compareció la ciudadana Ana Sánchez, titular de la cédula de identidad número 4.835.680, quien declaró lo siguiente: Que vive en Guasimal Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre; que conoce a la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ desde que eran niñas; que tiene un trato familiar con ella; que sus estado mental y físico es crítico porque ella no razona, que vive mentalmente aislada y a veces reconoce a las personas; que la ciudadana ANQUIUL RODRÍGUEZ es una persona decente y responsable; que ella ha estado al cuidado de su madre.
Compareció también la ciudadana Graciela López, titular de la cédula de identidad número 1.463.862, quien declaró: Que vive en Guasimal Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre; que conoce a la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ, quien es su ahijada; que tuvo con ella un trato muy comunicativo y familiar con ella antes de enfermarse; que a veces la reconoce como su madrina y a veces no, ya que su estado es crítico; que ANQUIUL RODRÍGUEZ, está dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su madre, ya que desde que tuvo conocimiento lo ha hecho y vive en su hogar con ella.
En fecha 29 de abril, acudió ante el a quo la ciudadana Ciolide Medina, titular de la cédula de identidad número 11.435.395 con el fin de rendir declaración testimonial, y quien expresó lo siguiente: Que vivía en Guasimal Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre; que conoce a la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ desde hace años; que ella va a su casa pero que no la reconoce; que ella no puede salir de su casa, porque no sabe nada del mundo, no reconoce a nadie; que la ciudadana AQUIÚL RODRÍGUEZ, es una buena y excelente muchacha; que ella es la que cuida a su madre y está capacitada para hacerlo.
Consta en fecha 29 de abril de 2005, que el juzgado de la causa se trasladó al domicilio de la presunta entredicha, con el fin de interrogarla, quien solo contestó que no sabía cual era su nombre y que había visto a su hija pero no sabía quien era. Y vista la evidente insuficiencia mental el a quo cesó en su interrogatorio.
En fecha 16 de mayo de 2005, se dictó la sentencia de primera instancia motivada y resuelta bajo el criterio siguiente:
“De las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ, sufre una enfermedad mental que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones del Médico Forense, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar este tipo de veredicto; y según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según lo previsto en el artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental de la ciudadana ENGRACIA BENITA RODRIGUEZ MORENO, de la necesidad de declararla entredicha judicialmente y de nombrar a su hija ANQUIÚL YICENIA RODRIGÚEZ, como su tutora interina”. Y concluye el a quo, “Con lugar, la solicitud de interdicción solicitada por la ciudadana ANQUIUL YICENIA RODRÍGUEZ a favor de la ciudadana ENGRACIA BENITA RODRÍGUEZ MORENO, ampliamente identificada en autos. En consecuencia se ordena notificar a la ciudadana ANQUIÚL YICENIA RODRÍGUEZ, a los fines de la juramentación respectiva”.
Recibidas las actas que constituyen el presente expediente ante esta Alzada, fue fijada para los informes en fecha 01 de junio de 2005, lapso en el cual las partes no hicieron uso de ese derecho; en consecuencia fijándose la causa para sentencia en fecha 06 de julio de 2005.

Siendo la oportunidad de proferir su fallo, este Juzgado Superior hace las consideraciones precedentes necesarias:

Tratándose el presente caso, de la anormalidad mental o psíquica de la mencionada ciudadana, hecho que con arreglo al criterio emitido “ut supra”, ha dado lugar a la apertura de la averiguación sumarial respectiva de acuerdo a la Ley, y con tales averiguaciones se han afirmado los hechos libelados, mediante el informe de reconocimiento legal que dictaminó Esquizofrenia progresiva simple de 26 años de evolución; peritaje que según las reglas de la sana crítica se le atribuye pleno valor probatorio. Además con, las declaraciones evacuadas de los cuatros testigos, y el cumplimiento por el Juzgado de la causa del interrogatorio a la presunta entredicha, actuaciones que se incorporaron a la presente causa y las cuales este Juzgado las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; produce en este Sentenciador la convicción de que la enjuiciada padece de la incapacidad mental que se pretende.
En conclusión, tal como se ha verificado que el estado de insanidad mental de la incapacitada le ha acarreado, que una serie de actos que necesitan su autonomía y conciencia, no puedan ser resueltos; y que tal incapacidad plena, general y uniforme amerita el pronunciamiento judicial sumario que proteja los derechos e intereses de la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ, puesto que son suficientes los fundamentos que hacen presumir que se reúnen las condiciones para decretar el estado de la demencia imputada. Este Tribunal considera, que lo expresado, conduce a la necesidad de decretar la interdicción provisional de la enjuiciada y que se le provea de tutor interino que represente sus derechos e intereses, quien además ejercerá la potestad de su persona, que por razones de conveniencia, seguridad y afectividad debe recaer en la persona de su hija ANQUIÚL RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 309 ejusdem. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de mayo de 2005, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, recaída en la solicitud de interdicción de la ciudadana ENGRACIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.299.155, solicitada por su hija la ciudadana ANQUIÚL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 16.815.372; y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de marras, se designa a esta última como tutora de la declarada entredicha y se ordena su notificación a los fines de su juramentación ante el a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 12:00 m; lo que certifico.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.

MAVU/rpg/pcm.
Exp. N°: 5465.