REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Carúpano, veintidós (22), de septiembre de dos mil cinco (2005).
Año: 195° y 146°.
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.282, obrando bajo el carácter de coapoderada judicial de la demandada empresa “CONSTRUCCIONES CARUPANO C. A.”, sociedad mercantil inscrita el 18 de enero de 1977, en el registro mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el número: 10, folios 15 al 21 del tomo 27; contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual repuso el proceso hasta el estado de dictar una nueva orden de notificación, esta vez que contemplase el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba en estado de paralización, pero que, a juicio, de la recurrente omitió la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, calificada por esa representación como parte en el presente proceso, con carácter de tercero interviniente, en el juicio que por daños y perjuicios incoara en su contra el ciudadano JESUS MALAVE, titular de la cedula de identidad número: 1.464.217, bajo el patrocinio de los abogados Jacobo Rodríguez y Manuel Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 479 y 7.582, respectivamente.
Es el caso que, repuesta la orden de notificación de las partes para la reanudación del proceso en el estado de la designación de los expertos que habrían de realizar la experticia complementaria ordenada en el fallo definitivo de la presente causa, se observa en las actas procesales que el Juzgado recurrido, al tiempo que libró sendas boletas para la notificación de la parte demandante y de la demandada, obvió instrumentar lo pertinente a la notificación de la República. Circunstancia que debe censurarse en el contexto de un proceso, en el cual la República ha sido procesalmente determinada como parte integral del mismo, con el carácter de tercero garante, al cabo de la incidencia que fuese resuelta mediante sentencia incólume del Juzgado Superior accidental, emitida en fecha 22 de marzo de 1996, en cuyo texto se lee:
“Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Circuito Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación propuesta por el representante de la demandada. En consecuencia se revoca la decisión apelada de fecha 9 de Noviembre de 1.995, quedando con todos sus efectos procesales el auto de fecha 14-12-94, válida la citación hecha en la persona del Procurador General de la República y válido el llamado a la causa que se le hizo a la República con el carácter que ha quedado indicado en los autos.” (Resaltado de esta Instancia Superior)
De forma tal, que la omisión de notificación de la República, en carácter de tercero garante, no se compadece con la secuela procesal de marras, ya para la actual y final etapa procesal en que se encuentra la presente causa, tal circunstancia ha sido suficiente y terminantemente debatida, con el comentado resultado del establecimiento firme de la validez de la citación efectuada a la República. Por su parte, la comentada incorporación procesal de la República, debido a la naturaleza garantista (ex numeral 5° del artículo 370 procesal civil), bajo la cual fue solicitada y convalidada, concentra el interés de su impulso en la sola persona del pretendido garantizado, convirtiéndose así en una carga que le es exclusiva e indeclinable, ya que la efectividad de la cita en garantía que solicita la demandada, supedita para ella la existencia de un medio de defensa o de excepción, y como tal, su integridad le debe ser tutelada en cualquier grado y estado del proceso, y en consecuencia para mantener la estabilidad del proceso, debe reponerse el estado de la presente causa, con base en el articulo 206 procesal civil, hasta el momento que se instrumente y verifique la notificación de la Republica Bolivariana de Venezuela en su carácter de tercero garante, como decide y ordena el presente interlocutorio.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el interlocutorio apelado, que fuese emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2005.
SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa hasta el estado en que se instrumente cuanto sea necesario a la notificación de la representación legal de la República Bolivariana de Venezuela sobre la reanudación de la causa y pueda proseguirse en el estado de designar los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria del fallo.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
Exp. Nº: 5469.
MAVU/rpg/pcm.