REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE LARA, titular de la cédula de identidad v- 8.637.353, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de Junio de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (1º) de Agosto de 2.005, por auto de fecha Tres (3) de Agosto de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para decidir la presente causa..
Precluido el lapso anteriormente señalado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Primera Instancia declaro en la parte dispositiva de su fallo, y luego de una serie de consideraciones, CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el ciudadano LUIS DIAZ BORGIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.624; contra el ciudadano LUIS JOSE LARA FRIGARA, supra identificado.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Así pues, la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.
Ahora bien, el intimado en la presente causa, al momento de ejercer su recurso de apelación mediante diligencia estampada por ante el Juzgado A-quo, solicita al este Tribunal Superior, se sirva aplicar en retasa los correctivos necesarios para ajustar la estimación realizada por el ciudadano Luis Díaz Borgia.
Al respecto cabe señalar que, la deficiente redacción de las normas que regulan el ejercicio del derecho de retasa, ha dado lugar a las más variadas interpretaciones sobre la oportunidad en que debe ser ejercido este derecho y a notables discrepancias en la Jurisprudencia en relación con el estudio, que conviene examinar con cuidado.
Así pues, hay quienes señalan que el plazo para oponerse al derecho a cobrar los honorarios reclamados, así como para ejercer el derecho a retasa, es de diez días hábiles, contados a partir de la intimación; otros han señalado que conviene al intimado acogerse en forma subsidiaria al derecho de retasa en la oportunidad de contestar la intimación; otros señalan que la retasa solo puede proponerse después de resolverse todos los alegatos de derecho contra los honorarios reclamados, es decir, la retasa no procede sino después de estar decida la oposición; y por último hay quienes señalan que la retasa debe proponerse dentro de los diez días siguientes a la sentencia definitivamente firme, que declare la existencia del derecho al cobro, señalan que, cualquier manifestación de voluntad hecha fuera de ese lapso, antes o después, no surte efecto alguno.
La confusión tiene su origen debido a que el artículo 25 de la Ley de Abogados establece que la retasa de los honorarios procede siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación.
Por lo que este Tribunal Superior es del criterio de que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo.
De modo que, cuando se discutía el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia, criterio reconocido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.000, No. 67, de la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se videncia que la Juez del Tribunal A-quo, en la recurrida señala que, el ciudadano LUIS JOSE LARA FRIGARA, citado como fue, no compareció al acto de contestación, así como que, transcurrido el lapso de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado no compareció a ejercer el derecho de retasa.
Ahora bien, dentro de las distintas posiciones que puede asumir el intimado frente a la intimación, tenemos la de que no asista o no comparece en el plazo de diez días que se le conceden para la retasa, contados a partir de la intimación, en cuyo caso, quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, con lo cual concluye el procedimiento, en virtud de que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual el Tribunal expide una orden de pago contra el intimado, elaborada bajo el dictado de la estimación judicial de los honorarios del abogado, para que en el plazo de diez días siguientes a su intimación, pague la suma intimada o en su defecto rechace dicha intimación haciendo valer contra ella las defensas y excepciones que le competan o ejerza el derecho de retasa si considera excesiva su estimación.
Así pues, en el caso de que el intimado no comparezca, se entenderá que acepta la estimación e intimación de los honorarios, los cuales quedarán firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE LARA, titular de la cédula de identidad v- 8.637.353, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sucre, en fecha Seis (6) de Junio de 2.005.
En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el ciudadano LUIS DIAZ BORGIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.624; contra el ciudadano LUIS JOSE LARA FRIGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.637.353.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

Abog: MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054193
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.