REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO DIAZ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.771.877, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO PAZO ALCALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.767; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Julio de 2.005, cursante a los folios 129 al 152, del presente expediente.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Tres (3) de Agosto de 2.005, mediante informe que cursa al folio 167, el Secretario de este Juzgado, Abogado CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA, se INHIBIO de actuar en la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada CON LUGAR la misma por auto de fecha Cinco (5) de Agosto de 2.005, designándose como Secretaria Accidental a la Abogada LUISA DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.358.206.
Juramentada como fue la secretaria Accidental, por auto de fecha Nueve (9) de Agosto de 2.005, este tribunal Superior fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para sentenciar la presente causa.
Según se evidencia en copia certificada de acta que cursa a los folios 174 al 176, se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana OLGA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad No. V- 11.380.981, en virtud de haber sido la ciudadana LUISA DEL VALLE MARQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.358.206, designada Secretaria temporal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01, de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia objeto del presente Recurso, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato interpusiera la ciudadana, EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.929, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARKUS HECMUCHT SCHULTZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.134.156, todo según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Primero (1º) de Febrero de 2.005, bajo el No. 55, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente; contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO DIAZ BOZO, supra identificado, en su carácter de arrendatario de un Local Comercial, propiedad del Demandante, ubicado en la calle Mariño, cruce con calle Vargas, Edificio “San Ignacio”, Planta Baja, Local PB-2, en esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.005, adquirió de la ciudadana Roselia Valderrama López, el local objeto de la presente causa, todo como consta en documento que al efecto acompañó en copias debidamente certificadas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 2, Tomo 5º, cursante a los folios 12 al 15 del presente expediente.
Continua señalando la parte actora que, el Local fue dado en arrendamiento previamente por la vendedora, ciudadana Roselia Valderrama, al ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, a quien le fue debidamente notificada la enajenación que había sufrido el inmueble en cuestión, y que por lo tanto, a partir de la fecha de dicha notificación, los pagos debían ser efectuados al ciudadano Markus H. Schultz Malavé, indicándose la dirección para tales pagos, así como la necesidad de ocupar el inmueble por parte del nuevo propietario, para lo cual se efectuó el respectivo desahucio de Ley, lo cual consta en Notificación judicial que corre inserta a los folios 16 al 23 del presente expediente.
Señala igualmente la apoderada actora que, tal como consta en contrato de arrendamiento cursante a los folios 24 al 30 del expediente, el cánon de arrendamiento fijado era de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo), el cual según disposición expresa del referido contrato, sería ajustado en base a la variación porcentual acumulada que haya sufrido el índice general del costo de la vida reportado por el Banco central de Venezuela, vigente para la fecha en que hubiere operado el vencimiento de cada plazo de duración del contrato.
A pesar de seguir ocupando el inmueble, señala la apoderada actora en el libelo de demanda, el ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, no ha cumplido con su principal obligación de pagar, en los plazos debidos y en los términos acordados, el cánon de arrendamiento fijado.
Así pues, señala, conforme consta de misiva fechada el día 23 de Noviembre de 2.004, acompañada en original marcada con la letra “E”, su poderdante informó a su arrendatario del respectivo ajuste efectuado al cánon mensual de arrendamiento, por lo que el mismo sería ajustado a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo), lo que equivaldría al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la pensión o cánon de arrendamiento existente.
Es así como, luego de explanar una serie de consideraciones y fundamentos legales, demanda al ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, para que convenga o en su defecto sea condenado a: La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,oo), correspondientes a pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas, atribuidas a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, bajo el concepto de daños y perjuicios, concretamente bajo la noción de lucro cesante experimentado por su representado; el pago, bajo la misma modalidad, de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, estipuladas cada una en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo); dejar en beneficio del inmueble las mejoras realizadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del contrato objeto de la presente demanda; el pago del ajuste o indexación judicial de la suma que por daños y perjuicios contractuales se demanda; en pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la presente demanda, opuso como defensa de fondo, el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.004, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente año, consignados los mismos por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud, señala el demandado, de la negativa del ciudadano Markus H. Schultz Malavé a recibir dichos pagos.
Señala por otra parte que, la pensión que le corresponde pagar es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo), cánon acordado por él con la ciudadana con su anterior arrendadora ciudadana Roselia Margarita Valderrama López, y no la cantidad de TRESCIENTOS CUIARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo), como unilateralmente, señala el demandado, pretende establecer el demandante, desconociendo e impugnando, por incierto y falso su contenido, amén, señala, de nunca haber llegado su conocimiento, para terminar su exposición señalando que el arrendamiento que detenta sobre el inmueble de autos, se encuentra en período de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR CON EL LIBELO DE DEMANDA.
La parte actora acompañó marcado “B”, documento de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.005, , bajo el No. 2, Tomo Quinto, del cual se evidencia que el ciudadano Markus H. Schultz Malavé, es el propietario de dicho inmueble y que por lo tanto quedó subrogado en los derechos y obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Roselia Valderrama y el ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo consignó contrato de arrendamiento de fecha treinta (30) de Agosto de 1.997, el cual el demandado reconoce expresamente en su contestación de la demanda, y al cual este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, toda vez que al no haber sido impugnado, pasa a constituir un hecho no controvertido dentro del proceso y por ende no requiere ser probado.
Consignó igualmente, notificación judicial realizada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se le notificó al demandado que el ciudadano Markus Hecmucht Schultz Malavé, era el nuevo propietario del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario; la nueva dirección donde habría de realizarse el pago, así como la necesidad del demandante de ocupar el inmueble en cuestión, por lo que le fue solicitada la entrega del referido local, notificación que es apreciada en todo su justo valor probatorio por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Por último consignó, comunicación dirigida por el ciudadano Markus H. Schultz Malavé, al ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, mediante la cual le notifica la variación en el cánon de arrendamiento todo conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, debidamente consignada por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, siendo apreciada por esta Alzada en todo su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos señalando expresamente los siguientes hechos: Que el 30 de Agosto de 1.997, fue celebrado contrato de arrendamiento entre la ciudadana Roselia Valderrama López y el ciudadano Victor A. Diaz Bozo, cuyo documeto cursa a los autos marcado con la letra “D”; Que en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.004, el ciudadano Markus H. Schultz Malavé, adquirió de la ciudadana Roselia Valderrama López, la propiedad del Local de Comercio sobre el cual recae el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción; Que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre fue remitido al ciudadano Victor A. Diaz Bozo, telegrama mediante el cual se le informó el incremento realizado al pago de la pensión de arrendamiento, en virtud de la fórmula negocial que para su cálculo establecieran las partes en la Cláusula Tercera del referido contrato.
Así mismo promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa, requiriese de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) lo siguiente: La fecha de depósito de un telegrama elaborado por el ciudadano Markus H. Schultz Malavé para el ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo; La fecha de transmisión del mismo; La fecha de entrega de dicho telegrama al destinatario; El texto integro del telegrama, lo cual señaló sería para demostrar lo afirmado en su escrito de libelo de demanda, en cuanto a la circunstancia de haber manifestado al demandado que el cánon de arrendamiento a pagar debió ser ajustado tomándose para ello la base de variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumidor conforme a lo reportado por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la fecha de inicio de cada prórroga sucedida.
Por otra parte, promovió también la prueba de informes, requiriendo al Tribunal de la causa, oficiara al Banco Provincial de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares; Qué es el índice de precios al consumidor?; Cuáles son sus diferentes tipos?; Cuáles son los diferentes renglones que conforman dicho índice para el área metropolitana de Caracas?; Cuál ha sido la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, acumulada durante el período comprendido desde el Treinta (30) de Agosto de 2.003, hasta el Treinta (30) de Agosto de 2.004; Cuál es la fórmula matemática para efectuar su cálculo o incidencia sobre una determinada cantidad monetaria; Cuál es el resultado de aplicar la variación porcentual acumulada, experimentada durante el período comprendido entre en Treinta (30) de Agosto de 2.003, hasta el Treinta (30) de Agosto de 2.004, sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo), manifestando que el objeto de dicha prueba es comprobar lo afirmado en su libelo de demanda, de la variación porcentual que determinó el ajuste en el precio del cánon de arrendamiento.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, consignó copias certificadas de expediente de consignaciones inquilinarias llevado por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las cuales se evidencia que el ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, ha consignado por ante dicho Tribunal, las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del años 2.004, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del presente año, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo), apreciándola, en ese sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, en la oportunidad legal correspondiente, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los siguientes: Contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Roselia Valderrama López, inserto a los auto marcado con la letra “D”; Notificación Judicial cursante a los autos marcada con la letra “C”, señalando que de la misma se evidencia que se encuentra en calidad de legítimo inquilino en período de prórroga legal arrendaticia.
Así mismo procedió a impugnar, por ilegal, impropia e improcedente, la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, por considerar que la misma no se refiere a hechos controvertidos.
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA AL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA ACTORA EN LE CAPITULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PRUEBAS.
Al respecto cabe señalar que en el procedimiento breve, el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho para promover y evacuar dichas pruebas, no haciendo la norma distinción entre el lapso de promoción y el lapso de evacuación, por lo que podrán promoverse pruebas desde el primer día, hasta el último día, así como para evacuarlas, es decir, no establece la norma lapso alguno para hacer oposición a la admisión de la prueba, como si lo establece el procedimiento ordinario. Ahora bien, ante tal situación, una vez admitidas las pruebas por el Tribunal de la causa, las partes tienen el recurso de apelación contra tal auto de admisión, lo que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que haya ejercido la parte accionada en la presente causa, con lo cual estaría convalidando dicho auto. Así pues, mal podría la parte accionada, alegar lesión a su derecho a la defensa. Así se decide.-
DE LA NOTIFICACION DE AUMENTO DE LA PENSION ARRENDATICIA.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, fue recibido por la ciudadana DIONORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.661.024, quien, tal y como se evidencia al folio 57 del expediente, es empleada del ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo; siendo las 8:53 a.m., según informara la Oficina de Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), al Juzgado de la causa, en comunicación cursante a los folios 107 al 109 del expediente, a la cual este Tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos como han quedado los puntos anteriores y, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Markus Hecmucht Schultz Malavé, este Tribunal debe referirse a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como es el alegato de pago mediante el procedimiento de consignación por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y en ese sentido tenemos que la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que, ante la imposibilidad de el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.
Es así como el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 51 que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así pues para, para que la referida consignación produzca el efecto deseado, como es la extinción de la obligación del pago que tiene el arrendatario, señala Hermes Harting, es menester el cumplimiento de un conjunto de requisitos insitos a su validez, entre los cuales tenemos: la capacidad de la parte que consigna, notificación a su legítimo acreedor, identidad e integridad de la prestación, la época y lugar del pago.
Ahora bien, notificado como fue el demandado de la variación en el cánon de arrendamiento, según las estipulaciones de las partes plasmadas en la Cláusulas del contrato objeto de la presente demanda, observa este Tribunal de Alzada que, la parte demandada consignó, y así lo tiene, por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2.004, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo); pero en relación a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.004, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, cuya pensión arrendaticia es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,oo), según ha quedado demostrado a los largo del iter procesal, este Tribunal de Alzada tiene al arrendatario, ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, en estado de insolvencia, toda vez que el mismo consignó solo la cantidad de DSOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), incumpliendo así con el requisito de identidad e integridad del pago de la pensión arrendaticia. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto al desconocimiento e impugnación realizada por la parte demandada al telegrama enviado por el ciudadano Markus Hecmucht Schultz Malavé, al ciudadano Victor Alejandro Diaz Bozo, este Tribunal enseña que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo tanto, mal podría la parte demandada impugnar y mucho menos desconocer un instrumento que no ha emanado de ella y mucho menos de un causante suyo. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO DIAZ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.771.877, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO PAZO ALCALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.767; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Julio de 2.005
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARKUS HECMUCHT SCHULTZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V- 4.134.156; todo como consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha Primero (1º) de Febrero de 2.005, bajo el No. 55, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO DIAZ BOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.771.877.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento existente entre el actor y el demandado de autos, por consiguiente se ordena al ciudadano VICTOR ALEJANDRO DIAZ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.771.877, proceda desocupar el inmueble distinguido PB-2, del Edificio “San Ignacio”, ubicado en la calle Mariño, cruce con calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, que le fue dado en arrendamiento conforme el contrato celebrado por documento privado con la ciudadana Roselia Valderrama López, debiendo hacerle inmediata entrega al ciudadano MARKUS HECMUCHT SCHULTZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.134.156.
CUARTO: Se condena al demandado a cancelar, a titulo de daños y perjuicios bajo la noción de lucro cesante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.480.000,oo), correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, atribuidas a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo).
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 38 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, se condena al arrendatario a pagar al arrendador la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo), mensuales, por todo el tiempo que hubiere mediado hasta la expiración natural de la prórroga legal.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, queda la parte demandada, condenada en costas del presente recurso.
De esta manera queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Julio de 2.005, que cursa a los folios 129 al 152 del presente expediente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OLGA BRUZUAL

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OLGA BRUZUAL



















EXP. N° 05-4195
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA