REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SOLICITANTE: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXPEDIENTE: 05-4201
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAMARA CUEVAS, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contra la decisión de fecha catorce (14) de Junio del año 2005, dictada por la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:
“…SIN LUGAR, la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la Abogada TAMARA CUEVAS, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Fundamentando el Juzgador a- quo, su decisión en los siguientes argumentos:
“…Que la finalidad de la acción de protección, es que el Tribunal, haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, muy similar ala acción de Amparo Constitucional, que restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, por lo que es necesario mencionar el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que dicen: No readmitirá la acción de amparo: 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” En el presente caso si bien los niños y adolescente, fueron privados de su libertad por sus propios familiares, cuando los niños visitaban a sus padres en el centro re reclusión, también es cierto, que es un hecho notorio y además consta en autos, que los mismos fueron liberados, tal como se explicó anteriormente. Es decir que durante el transcurso del Juicio cesaron dichas violaciones y se restableció los derechos de los niños y adolescentes, siguiendo una causa sobrevenida y de esta manera automáticamente se materializa la función de la acción de Protección, aún antes de sentenciar, por tanto opera LA INEXISTENCIA DE INTERES JURÍDICO TUTELABLE, y en consecuencia, la presente Acción de Protección NO DEBE PROSPERAR.”
Y en virtud de todas las consideraciones expuestas así fue declarado en la dispositiva del fallo del Tribunal a-quo.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, y una vez formalizado el RECURSO DE APELACIÓN, en audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 2005, por la representación Fiscal el ciudadano, Abogado JESUS MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según resolución Nº 691, de fecha 12-08-2005, en la cual solicito a esta Alzada, que se deje sin efecto la mencionada reunión conciliatoria que ordenó el abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, quién fuera Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando que esta situación es totalmente contraria a lo establecido en el procedimiento judicial de Acción Judicial de Protección previsto en el artículo 320 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, ya que lo que hizo fue retardar el procedimiento, por cuanto la conciliación pudo haberse producido en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 323, literal “e” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, por lo tanto solicitó igualmente a esta Alzada que reponga la causa al estado de que se cite a las partes de la presente acción para que se realice la Audiencia de Juicio tal y como se debió realizar desde un principio.
Así pues, este Juzgador de Alzada comparte el criterio de la representación fiscal, ya que en dicha causa se produjo un retardo al acordar el Juez a-quo de forma errónea, una reunión conciliatoria con el Director del Internado Judicial, debiendo éste citar a las partes de la presente acción para que se realice la Audiencia de Juicio tal y como lo ordena el artículo 320 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual reza: “ El Juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación del requerido a quién enviará copia de la solicitud. La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes”. Pudiendo de esta misma forma, tener lugar la conciliación entre las partes, pero dentro de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como lo establece el artículo 323, literal “e” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual dice. “El día y la hora señalados para la audiencia, el Juez procederá de la siguiente forma:…e) homologar los acuerdos conciliatorios que se lograren, salvo en caso de procedimiento para la aplicación de sanciones”. Todo ello, en pro de evitar un retardo en la presente causa, donde están en juego los intereses difusos y colectivos de los niños y adolescentes, y haciendo estricta observancia de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, sobre los derechos a la justicia y al debido proceso, de los cuales son titulares todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión cultura, entre otras.
Así pues, vista la irregularidad del proceso, al no cumplir con el artículo 320 ejusdem, y dado que hay una violación flagrante al debido proceso, de más decir, normas de rango constitucional, este Juzgador en aras de administrar justicia repone la causa al estado de nuevas citaciones, a los fines de que se celebre la Audiencia de Juicio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha catorce (14) de Junio del año 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a- quo, ordene la citación de las partes y se realice la Audiencia de Juicio dentro de los diez (10) días siguientes. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 01 de Junio de 2005. Así se decide.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº: 05-4201
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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