REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.005, por la abogada NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ANTARCA”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Diciembre de 1.995, bajo el No. 51, Tomo A-46, Folios 393 al 396, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Primer Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005, la cual declaró la PERENCION de la Instancia de dicha causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los términos de la recurrida, la presente causa se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el, Ciudadano ANTONIO JOSE TARRAZZI CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.827.524, actuando en su carácter de representante legal de ANTARCA, antes identificada, asistido por el profesional del derecho, Dr. JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 949, contra la sociedad mercantil, “INVERSIONES CO-SI-VA C.A”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.997, bajo el No. 73, Tomo A-74, representada legalmente por su Presidente, ciudadano BENITO COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 80.854.700.
En tal sentido señaló la recurrida:
“Ciertamente, se observa que, cursa inserta al folio 992 de este expediente, que en fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMOS (+) obrando para aquel acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, INVERSIONES CO-SI-VA C.A.” formuló desistimiento expreso, entre otras cosas, a una serie de recursos que fueron resueltos a favor de su representada. Consta asimismo en la citada diligencia, que aquella representación judicial pidió a este Juzgado, que una vez resuelto lo pedido en aquella diligencia procediera en consecuencia a fijar “informes”. Por lo que, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo del citado año 2002, procedió a oficiar al Juzgado Superior de la localidad con el objeto de hacer de su conocimiento que la representación judicial de la parte demandada había desistido, entre otras cosas, de la evacuación del medio de prueba de exhibición de documento.
“consta al folio 1008 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2003 por la representación judicial de la parte demandada, conforme a la cual, hace referencia a la diligencia que suscribió en fecha 14 de marzo de 2002, y al respecto solicita por segunda vez consecutiva que este Juzgado fije la oportunidad para que las partes puedan presentar sus informes. Por último, consta igualmente que, en fecha 19 de marzo de 2003, el abogado PLUTARCO ELIAS RAMOS, en su carácter de autos, ratificó mediante diligencia suscrita en esa misma fecha y que riela al folio 1009 de este expediente, la solicitud que hubiere formulado a este Órgano Jurisdiccional, escasamente, 44 días después de la diligencia que le antecedió.
En fecha 2 de abril de 2003, este Juzgado ordenó la notificación de las partes con el objeto de informar acerca del desistimiento efectuado en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de un medio de prueba, con la expresa advertencia que una vez notificada la última de las partes de la información contemplada en el referido auto en cuestión, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los respectivos informes de las partes, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación de las partes. (Ver folios 1011 y 1012).
Ahora bien, mediante diligencia presentada el día 22 de marzo de 2004, comparece ante este Juzgado, el representante legal de la persona jurídica demandada, debidamente asistido por la abogada YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, con el objeto de solicitar copias fotostáticas simples de las actas procesales que integran el expediente. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2004, la representante judicial de la parte demandante manifiesta su voluntad en las actas procesales de encontrarse debidamente notificada de la información suministrada en el texto del auto expedido por este Juzgado el día 2 de abril de 2003, y por cuyo motivo, solicitó finalmente a este Tribunal que determinara la fecha para que tuviera lugar la presentación de los Informes de las partes, en tanto que, la parte contraria había sido notificada de forma tácita al haber comparecido para efectuar la solicitud de copias simples del expediente.”
En ese orden de ideas, la recurrida, citando al procesalista RENGEL ROMBERG señaló:
“ …la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano (…) los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar Al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del proceso.”
“De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta Juzgadora, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia esta referida a la pasividad que puedan observar en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.”
Continua la recurrida y expone:
“ …el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.”
En virtud de lo expuesto y luego de un extenso discernimiento sobre la inactividad de las partes en el presente proceso, la Juzgadora declaró perimida la instancia y decretó, “ la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre bienes inmuebles propiedad de la persona jurídica demandada…” y, ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que de manera inmediata, procediera a efectuar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble, cuya descripción e identificación consta suficientemente en las actas del cuaderno de medidas de este expediente.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir y al efecto observa:

Consta a los autos, que en fecha 14 de Marzo de 2002, el apoderado judicial del demandado desistió de la apelación de uno de los medios de prueba por él promovido.
Consta igualmente, que el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fijación de los Informes, motivado en el hecho de que se encontraba pendiente dicha apelación.
Ahora bien, de acuerdo con la propia afirmación que hace la Juez A-Quo en el texto de la sentencia recurrida, el abogado PLUTARCO ELIAS RAMOS, actuando para ese momento como apoderado judicial de la demandada “INVERSIONES CO-SI-VA-C.A” “ …formuló desistimiento expreso, entre otras cosas, a una serie de recursos que fueron resueltos a favor de su representada”, lo cual suena incongruente, porque pareciera que la demandada desistió de lo que se le concedió; sin embargo, ese Tribunal decidió, el 20 de marzo de 2002, según lo afirmado en la sentencia, oficiar a este Tribunal Superior y ponerlo en conocimiento “…que la representación judicial de la parte demandada había desistido, entre otras cosas, de la evacuación del medio de prueba de exhibición de documento” (Las negrillas son del Juez).

Al respecto, opina esta Alzada, que al actuar de ese modo, la Juez A-Quo ignoró los principios que la obligan a interpretar las Instituciones Procesales que están al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, conforme a la conjugación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de rango constitucional referido a la igualdad procesal.
En tal sentido, enseña esta Alzada, que el principio de la doble instancia tiene su origen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. De allí que las apelaciones tengan su origen en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, sometiendo las decisiones de las instancias inferiores a una instancia revisora superior. Por ello, después que se apela, cualquier solicitud del apelante o de la parte contraria, respecto al punto objeto de la apelación, no puede ser tramitado por ante el Tribunal de la causa, sino que debe ser diligenciado y procesado en el expediente que a tales efectos cursa en el Juzgado Superior que esta conociendo de la apelación y en el cual se está tramitando la misma. De tal suerte, que si la Juez A-Quo aceptó que el apelante diligenciara y expusiera el desistimiento en el expediente principal, actuó incorrectamente, cercenándole con ello, el derecho a la defensa al demandante, porque de alguna manera, al asumir la Juez A-quo la facultad de oficiar a este Tribunal Superior, notificando tal desistimiento, la Juez está actuando fuera de su competencia en ese asunto en particular, porque esta asumiendo la posición del diligenciante, lo cual, obviamente compromete su imparcialidad; y lo que es mas grave aún, ¿Cómo homologa este Tribunal, un desistimiento que fue planteado en un expediente que cursa por aquel tribunal, y no en el que a tales efectos se estaba tramitando por ante esta superioridad, al ser oída la apelación en un solo efecto? ¿Con el simple oficio del Tribunal A-quo? ¿Cómo este Tribunal Superior le da salida al expediente y lo devuelve al Tribunal de la causa? Son muchas las interrogantes que tal actuación ha ocasionado, al haber aceptado el desistimiento en el expediente principal por ella tramitado; y no conforme con ello, haber oficiado a este juzgado asumiendo la carga procesal que le correspondía al demandado. Es decir se subvirtió el orden procesal.
Siguiendo la secuencia de los acontecimientos, observa igualmente esta Alzada, que la parte demandada, mediante diligencia del 5 de febrero de 2003, le ratifica al Tribunal de la causa la diligencia del 14 de marzo de 2002, en la cual solicitó fijara los Informes e igualmente, por segunda vez consecutiva solicitó a ese Juzgado que sin demora fijara el acto de Informes, a lo cual, tampoco la A-quo dio respuesta oportuna a dicho requerimiento.
Continúa la cadena de diligencias y el 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial del demandado, PLUTARCO ELIAS RAMOS ratificó mediante diligencia la solicitud formulada, a escasamente 44 días después de la diligencia que le antecedió, según lo precisado en la propia sentencia por la A-quo y tampoco aquel Tribunal se pronunció en esa oportunidad.
De manera pues, y así lo observa este Tribunal Superior, que se trata de un caso típico de retardo procesal, que pretende ampararse en la figura de la perención para justificar la inactividad del Tribunal A- quo y así se declara.
Fijar unos Informes se trata de un simple auto del Tribunal, del cual normalmente se tiene formatos preestablecidos, de tal modo que no entiende este Juzgador, cual fue la razón, motivo o circunstancia por la cual se tuvo que llegar al extremo de mantener a las partes en un estado de incertidumbre jurídica, y luego, en una falta de diligencia que ya había sido puesta de manifiesto en el caso del oficio del desistimiento dirigido a este Tribunal Superior, la Juez A-quo declarara la PERENCIÓN en una decisión de treinta y ocho (38) folios.
No comparte este Juzgador el criterio de la Juez A-Quo, y no lo comparte, simplemente porque del contexto del expediente se evidencia la voluntad de las partes de proseguir la causa. Se trata de un expediente, constante de tres (3) piezas donde se pusieron de manifiesto todas las fases del proceso, por lo que no se puede interpretar, que se trata de un caso donde ha habido inactividad de las partes, cuando realmente las actas que lo conforman demuestran todo lo contrario, por lo que no se puede presumir en el caso de autos, que la parte accionante o la accionada no tienen interés en que se administre justicia.
Por otra parte, es importante poner de manifiesto otro elemento, y es, que el lapso de un año al cual se refiere la recurrida para apoyar su decisión de perención, transcurrió en virtud de que las partes no habían sido debidamente notificadas por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, a los efectos de la fijación del acto de Informes, que ese mismo Tribunal por su inactividad no había cumplido a pesar de que había sido instado en diversas oportunidades por la parte demandada, a fijar los Informes correspondientes. Ante esa situación, ¿Qué más podían hacer las partes?
Al efecto cabe puntualizar, que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.310 del 20-07-2001 (Caso: Milagros Angélica Rodríguez. Exp. Nº 00-2824), dejó establecido, y eso debe tenerse presente en todo momento, que la falta de notificación, a juicio de dicha Sala, es una trasgresión al debido proceso. En igual forma, ha señalado la misma Sala, que el incumplimiento de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
Dentro de ese mismo contexto, comparte este Tribunal Superior el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia del 01 de Junio de 2001, en la cual establece doctrina vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales de la República y de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la ocasión en que la Sala Constitucional formalmente asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la Perención de la Instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente, ya que con esta sentencia la Sala garantiza la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, y como tal se pronunció sobre la posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del Órgano Jurisdiccional, pues solo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Y establece dos únicos presupuestos que determina como falta de aspiración de las partes, para que pueda decretarse dicha perención, caso contrario se estaría ante la presencia de una injusticia, ellos son:
1º) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que haga presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar a tal fin.

2º) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque se sentencie, si opera la misma (Sala Constitucional del 14 de Julio de 2003, con Ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A. en recurso extraordinario de revisión, Ramírez & Garay, 1276-03, t. 201)
Como puede observarse y siendo consecuente con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el caso que nos ocupa no encuadra en ninguno de los dos supuestos que contempla la sentencia. En el caso de autos, se citó, se dio contestación a la demanda, se reconvino, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, tanto para el juicio principal como para la reconvención, un juicio por demás controvertido, y solo estaba pendiente la decisión de la apelación a la admisión de una prueba promovida por el demandado de la cual estaba conociendo el Tribunal Superior, sin embargo, dicha apelación fue motivo de desistimiento por su promovente, equivocadamente en la instancia, como ya se ha explicado, quien de inmediato solicitó se fijara el acto de Informes; petición que se hizo en tres distintas oportunidades sin que el tribunal de la causa cumpliera con su obligación de acordar o negar si fuere el caso, lo solicitado. Entonces, a juicio de este sentenciador de Alzada, resulta injusto afirmar la posibilidad de decretar la perención en el presente juicio, por lo que la misma debe ser declarada improcedente en la dispositiva de este fallo y así se decide.

No obstante, y en virtud de la notificación tácita del demandado y la notificación expresa del demandante a los efectos de la fijación del acto de Informes que el mismo Tribunal había ordenado, por solicitud de la parte demandada en el escrito de Informes, la A-quo decretó la perención sin tomar en cuenta en el verdadero espíritu, sentido y alcance de esa institución procesal.
Resulta igualmente procedente resaltar, que si bien es cierto que al decretarse la perención, las medidas también pierden efectividad, no es menos cierto, que la A-quo incurrió en un exceso al ordenar que de manera inmediata se oficiara al ciudadano Registrador a los efectos de suspender la medida cautelar acordada, sin medir las consecuencias de indefensión en la cual pudo haber colocado a la contraparte, así como los daños y perjuicios irreparables que pudo haberle ocasionado con su actuación, toda vez que esa decisión solo se toma cuando la sentencia queda definitivamente firme y confirmatoria de la perención.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos en total consonancia con la mas reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.005, por la abogada NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ANTARCA”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Diciembre de 1.995, bajo el No. 51, Tomo A-46, Folios 393 al 396, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Primer Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la PERENCION decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005
TERCERO: Queda sin efecto y así se declara, la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por la recurrida. En consecuencia quedan sin efecto los oficios que se ordenaron enviar al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre, ordenándole que de manera inmediata procediera al levantamiento de la medida en cuestión.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa para que el Juez que resulte competente proceda a sentenciar la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005, que cursa a los folios 1.133 al 1.172 del presente expediente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA


EXPEDIENTE: 054132
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES