REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º







ASUNTO Nº: RP01-R-2005-0000123
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO



Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, en la cual DESESTIMÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ACORDANDO AMPLIACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, en el asunto seguido al acusado ANGEL SEGUNDO MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, contador, titular de la cédula de identidad No. 8.103.732 y residenciado en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias BUCARE, Torre A, apartamento 02-03, de esta ciudad de Cumaná; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN EDUARDO ROJAS MONTILLA, Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante del Ministerio Público, explana en su escrito de apelación que la Jueza Sexta de Control, en su decisión de fecha 07 de Junio de 2005, desestimó la solicitud de Medida de Coerción personal contra el imputado y en su lugar acordó Ampliación de la Medida de Protección tanto a la víctima como al imputado.

Alega la recurrente que:

“… el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión, por cuanto su comportamiento durante el proceso con una actitud de hostigamiento a la víctima y a los testigos, pone en peligro las resultas del proceso, actitud que llegó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a solicitar y fue efectivamente acordada por el Tribunal de Control Medida de Protección a la víctima y a los testigos, continuando a pesar ello el hostigamiento por parte del imputado , a lo que la Fiscalía Tercera solicitó en su contra Orden de Aprehensión.-
Orden de Aprehensión que no fue acordada por el Tribunal de Control, y en su lugar ordenó a la apertura de una audiencia oral a fin de de debatir la solicitud de Medida Cautelar del Ministerio Público

Ciudadanos Magistrados no puede esta Representación Fiscal dejar de mencionar en este escrito los términos que se realizó la Audiencia Oral en esta causa, sorprendiendo amucho a la misma, la actitud condescendiente del Tribunal cuando el Defensor Público Penal Dr. Jesús Amaro se limitó a ofender y a vejar a la víctima llamándolo “loco” “mitómano”, que le daba vergüenza que fuera un abogado “mentiroso”…sorprende la actitud del algún juez, como en este caso, que si bien deberían velar por el equilibrio e igualdad de las partes, y poner un punto de orden cuando alguna de las partes o ambas se extralimiten en su intervención llegando a esos extremos, no lo hacen…”

En resumen la víctima HERNÁN ROJAS fue golpeado, lesionado por el imputado referido, humillado y ofendido por la defensa y luego por el Tribunal, el cual no solo mostró su tolerancia ante esto, sino que además cometió el exabrupto de imponerle una Medida Cautelar de no acercarse al imputado, de la cual no es acreedor en su condición de víctima en el proceso y cambió así la cualidad de las partes a el mismo el mencionado tribunal (sic)…”


Ciudadanos Magistrados, considera la Representación del Ministerio Público, que es ajustado a derecho solicitar la nulidad del acto mediante el cual se impone Medida Cautelar a la Víctima, por cuanto es violatorio de los derechos y garantías que como víctima le asisten en el proceso, nulidad que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible, de acción pública como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que emergen de las actuaciones…aunados a la declaración del imputado, quien manifiesta que efectivamente sostuvo problemas con la Víctima


No estando acreditado el peligro de fuga, pero si el de la obstaculización del proceso, pues es evidente la situación de hostigamiento contra la víctima y el testigo, a fines de que estos se comporten de manera reticente, lo ajustado a derecho es que el Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado Ángel Segundo Mendoza ,siendo por demás criterio de ese mismo Tribunal otorgar medidas cautelares, en caso de delitos de menor entidad, no se explica el Ministerio Público como no lo hizo con este caso.-



Finalmente solicita la recurrente, que se revoque la decisión del Juez Sexto de Control, que negó la Solicitud de Medida Cautelar contra el imputado Ángel Segundo Mendoza y en su lugar se decrete las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3° y Séptimo del Código Orgánico Procesal Penal .

Notificado la Defensa, Abg. JESÚS MARDEN AMARO, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, haciéndolo de la manera siguiente:

“…El Tribunal Sexto en funciones de Control… analiza los elementos de convicción (inspección ocular…con ampliación de denuncia y papel anónimo, con los cuales EL Ministerio Público fundamenta su solicitud de medida de coerción personal, y motivadamente no los encuentra suficientes para acreditar las tácticas dilatorias, el hostigamiento, y en definitiva m la obstaculización del proceso que la Representación Fiscal le atribuye a mi defendido para justificar su solicitud. Además, señala, acertadamente, el Tribunal en este punto que no puede hablarse de obstaculización de la investigación en la fase …”

Continúa alegando la defensa:

“…Luego el Tribunal, fundado en el Principio de igualdad de las partes, considerando el clima de hostilidad existente entre éstas, según lo que se desprende de sus propias intervenciones, decidió imponer a ambos una medida de prohibición de acercamiento e intercambio de palabra con inclusión de grupo familiar de cada uno…. Debe repararse en el hecho de que loa cordado no fue una medida cautelar sino una de protección o de seguridad que un tribunal garante de derechos y garantías constitucionales, verbigracia la integridad física o salud, y la vida, etc.; atendiendo a las amenazadas de afectación impone con el objeto de evitar que se infrinjan las situaciones jurídicas…esta defensa estima acertada esta decisión…porque en el escrito fiscal...”

El Ministerio Público fundamenta su recurso en el numeral 5 del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta defensa que por el hecho de que la decisión que recurre le produce un gravamen especifico produce una desestimación motivada que encuentra insuficientes los elementos de convicción indicados por ella para pedir una medida de coerción personal contra un justiciable que ha exhibido un comportamiento procesal leal y que ha expresado en todo momento su voluntad inquebrantable de someterse al proceso…Las solicitudes de medidas de coerción personal deben analizarse con la filosofía que el legislador se expresó en los artículos 9,243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en la práctica permitirse que se desnaturalice la finalidad de las mismas…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar decretada por la Jueza Sexta de Control, y al efecto señala lo siguiente:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia; de la norma señalada se evidencia claramente que estos tres elementos deben estar presentes para que el Juez pueda decretar la privación de libertad del imputado. Hecha esta acotación previa esta Alzada pasa a analizar si en el presente caso quedaron acreditados estos tres elementos; sin lugar a dudas tanto el hecho punible como la participación o autoría del imputado, se encuentran demostrados en las actas que conforman la presente causa; lo que esta en discusión y dio origen al recurso es si existe o no la obstaculización en la búsqueda de la verdad, al respeto señala la recurrente que “…es evidente la situación de hostigamiento contra la victima y el testigo, a fines de que estos se comporten de manera reticente…”.

El artículo 252 en su numeral 2º señala expresamente:

“Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

La recurrente en su apelación cuando señala que existe una situación de hostigamiento a fines de que se comporten de manera reticente; sin embargo acá hay que valorar el grado de influencia que pueda tener el imputado así como su peligrosidad, para poder llegar a la conclusión de que ciertamente pueda influir sobre los testigos o la victima, lo cual es muy frecuente en los casos de crimen organizado; en el caso en estudio esta circunstancia no esta demostrada, por lo que considera esta Alzada que no existe el peligro de obstaculización. Así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede, donde se DESESTIMÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ACORDANDO AMPLIACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, en el asunto seguido al acusado ANGEL SEGUNDO MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, contador, titular de la cédula de identidad No. 8.103.732 y residenciado en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias BUCARE, Torre A, apartamento 02-03, de esta ciudad de Cumaná; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNÁN EDUARDO ROJAS MONTILLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bajese las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior ponente,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


El Juez Superior

Dr. DOUGLAS RUMBOS


El Secretario


Abg. LUIS ALFREDO PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS ALFREDO PRIETO



















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