REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000156
ASUNTO : RP01-R-2005-000156
PONENTE: Dr. Douglas Rumbos
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de defensora pública penal de los penados DENNY JOSÉ LUGO SERRANO y DANNY RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.956.176 e indocumentado, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de imponer a sus defendidos del auto de ejecución de sentencia, no pronunciarse sobre el régimen de presentación impuesto a sus defendidos, ni sobre la obtención de los requisitos para ver si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo a consecuencia de condena impuesta a estos por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de la colectividad. Una vez dilucidado el aspecto de la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto en los términos siguientes.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Plantea quien recurre, abogada Sandra Kassis Hadid, Defensora Pública Penal de los penados DENNY JOSÉ LUGO SERRANO y DANNY RAFAEL FARIAS, su escrito de apelación de la siguiente manera:
“…La Defensa Pública Penal, en fecha 16 de junio del año en curso, solicita respetuosamente del Tribunal de Ejecución N. 2…, la imposición de la Ejecución de la sentencia y aclare la situación si mis representados deben seguir presentándose, ante el Circuito Judicial, ya que fue el Tribunal de Juicio que impuso las condiciones de presentarse cada ocho días, y la misma se extingue una vez recibido el asunto por ese Tribunal de Ejecución, …en virtud de que mis representados estuvieron privados de su libertad por un período de dos (2) años y un (1) mes y posteriormente se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, presentándose cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, estuvieron privados de su libertad por dos años y tienen presentándose un (1) año y nueve 89) meses aproximadamente, cada ocho (8) días, lo que implica que una vez impuestas las condiciones por ese Tribunal y obtenido los requisitos para que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, seguirían presentándose por el tiempo que le corresponda, lo que implica que la condena pudiera ser interminable, cuando la sentencia impuesta fue de Cuatro (4) años para uno de mis representados y dos (2) años para el otro…”
OMISSIS
PUNTO PREVIO
Antes De fundamentar el recurso de apelación que interpongo, se hace necesario para quien aquí recurre, solicitar de la manera mas respetuosa a la Digna Corte de Apelaciones, haga un llamado de atención a la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por utilizar términos no acorde con la majestad, que ha de enaltecer a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aún cuando se trata de garantizar los derechos que asisten a sus representados, tal afirmación se debe a que la Juez, utiliza expresiones, como, “ Situación que genera una oportuna recomendación a la defensa de leer o en su defecto revisar los asuntos penales”…esta expresión señalada por la Juez, deteriora la verdadera función que tiene el Juez, que es la de administrar justicia, por que lo coloca al verdadero margen de su propia inseguridad jurídica, al utilizar vocablos como estos, cuando no sabe que hacer ante la petición que se le plantea…esta recurrente asume con toda responsabilidad el error cometido al s0licitar al Tribunal Segundo de Ejecución, la imposición de la ejecución de la sentencia, cuando ya la misma se había realizado, quizás por exceso de trabajo…
“Otro término por demás equívoco de la Juez de Ejecución, al colocar la expresión”…antes de hacer solicitudes vagas e innecesarias ya que esta genera la ocupación de un tiempo innecesario lo cual puede ser utilizado a otros asuntos que efectivamente lo requiera y que por circunstancias son obviados.…”
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Juicio, se cumpla con las exigencias para acordar la Suspensión Condicional de la Pena para su defendido DANNY RAFAEL FARÍAS y se le acuerde la Libertad Plena para su representado DENNY LEÓN SERRANO, igualmente solicita se le haga un llamado de atención a la Jueza Segunda de Ejecución por los términos indecorosos utilizados en contra de la defensa.-.
Por otra parte, emplazado como fue el representante del Ministerio Público, abogado Manuel Cano, este no dio contestación alguna al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, extensión Carúpano, dictó su decisión en los términos siguientes:
“…ciertamente la defensa solicita de ese Despacho se imponga a sus defendidos del auto de ejecución de la Sentencia dictada en sus contra, situación esta que se hace totalmente imposible acordar dicha solicitud, puesto que en fecha 14 de julio del año 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución se constituyó en la Sala NO. 4 de este Circuito Judicial Penal con presencia de las partes e impuso a los penados DENNY JOSÉ LUGO SERRANO Y DANNY RAFAEL FARÍAS, del auto de ejecución dictado por este Tribunal el día 4 de junio del año 2004 y dicha acta fue debidamente suscrita por los penados anteriormente identificados así como la Defensa Publica Sandra Kassis, la cual riela al folio Ciento catorce (114) del presente asunto penal.-
En otro orden de ideas, la defensa pretende hacer incurrir a este Tribunal en un craso error, al pretender que este Despacho deje sin efecto una actividad procesal señalada por un Tribunal de Juicio al indicar a sus defendidos el presentarse cada ocho días, no obstante es del conocimiento de la defensa que su actividad esta (sic) encomendada para haber hecho esa aclaratoria ante el Juez de Juicio no ante ese Despacho puesto que las facultades de esta Fase de Ejecución lo que hace pensar que la defensa en su oportunidad legalmente procesal no ejerció su debido derecho ante el Juez que acordó las presentaciones, mal puede este Tribunal Segundo de Ejecución hacer aclaratoria en actuaciones procesales que no ha acordado y por ende no esta (sic) obligado por la ley extralimitar sus funciones, situación que genera una oportuna recomendación a la defensa de ser o en su defecto revisar los asuntos penales antes de hacer solicitudes vagas e innecesarias ya que esto genera la ocupación de un tiempo innecesario lo cual puede ser utilizado a otros asunto que efectivamente lo requieren y que por circunstancias son obviados. En consecuencia este Tribunal Niega la solicitud hecha por la defensa Sandra Kassis…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En recurso de apelación interpuesto, la defensa realiza cuatro peticiones atacando tres aspectos de la decisión emitida por el A quo, la primera petición es que se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Juicio, la segunda que se cumpla con las exigencias para acordar la Suspensión Condicional de la Pena para su defendido DANNY RAFAEL FARÍAS , la tercera es, que se le acuerde la Libertad Plena para su representado DENNY LEÓN SERRANO, y la cuarta petición es, que se le haga un llamado de atención a la Jueza Segunda de Ejecución por los términos indecorosos utilizados en contra de la defensa.
A los efectos de decidir cada uno de las peticiones esta Corte observa, respecto a la Medida Cautelar, institución de nuestro derecho procesal, fue concebida para asegurar las resultas de un posible juicio, no en vano la misma se encuentra en el título relativo a las Medidas de Coerción Personal, las cuales se aplicarán de ser el caso, cuando alguna persona es sometida a juicio, y es precisamente para garantizar las resultas de ese juicio que a la persona se le puede privar excepcionalmente de su libertad.
No podemos hablar de Medidas Cautelares Sustitutiva sin hablar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que ambas son medidas cautelares, y las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden cuando los supuestos que motivaron la privación judicial contenidos en la norma del artículo 250 ejusdem, puedan ser satisfechos con alguna medida menos gravosa. Por lo tanto no olvidemos que para que proceda la privación de la libertad es menester que esté demostrado el delito, su no evidente prescripción, la participación del imputado y la acreditación del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación, de no proceder todas y cada una de estas exigencias la persona debe permanecer en plena libertad, sin que pese sobre ella medida de coerción alguna.
En el caso que nos ocupa, sucede que no solo ya terminó la investigación, sino que los sujetos pasivos ya no son imputados sino penados, debido a que el juicio culminó y la sentencia está definitivamente firme, en consecuencia se pregunta está alzada, ¿cual es la razón de la existencia de estas medidas en una fase de ejecución?, ¿no se supone que las mismas buscan llegar a un juicio con la presencia del acusado y que éste no haya obstaculizado la investigación?, ¿entonces que justifica el mantenimiento de un medida que hace tiempo ya debió cesar?.
La razón asiste a la defensa cuando señala que las mismas debieron haber ya desaparecido, ya que una vez realizado el juicio y condenados los acusados, ahora llamados penados, debió cesar toda Medida Cautelar Sustitutiva; el seguirlas manteniendo más allá de su finalidad sería desnaturalizarlas, situación expresamente prohibida por la norma del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al no dejarlas sin efectos el juez de juicio, como era su deber, la juez de ejecución al ejecutar las penas debió haber resuelto las mismas, no pudiendo argumentar como lo hizo, que estaría dejando sin efectos una actividad procesal señalada por un tribunal de juicio, ya que entre sus funciones, al ejecutar las penas, debe conocer de todo lo relativo a la libertad de los penados, tal como expresamente se lo señala la norma del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente es declarar con lugar la procedencia de la primera solicitud, haciendo cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas resueltas contra los ciudadanos DENNY JOSÉ LUGO SERRANO y DANNY RAFAEL FARIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
En relación a la segunda petición, señala la defensa que la Jueza Segunda de Ejecución, incurre en retardo procesal al no ordenar la evaluación Psico-Social de sus representados, cuando se impuso de la sentencia en fecha 14 de julio del año 2004, transcurriendo así un año, sin practicar las diligencias necesarias a fin de que uno de sus representados pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara cuando señala que “…para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá… continúa señalando la norma que “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Así las cosas, en este punto la razón asiste a la jueza A Quo, quién no ordenó dicha evaluación psico-social, por estar condenado el penado Danny Rafael Farias, por el procedimiento de admisión de los hechos, a más de tres años, en consecuencia no puede beneficiarse del contenido de la norma in comento.
Es prudente recordar que nuestro sistema acusatorio si bien es cierto difiere del antiguo sistema inquisitivo, entre otras cosas, por carecer el juez de amplias facultades para resolver de oficio, es causalmente en la fase de ejecución, donde el juez aún conserva mayormente esas amplias facultades para resolver de oficio sin impulso de las partes y es precisamente en todo lo relativo a los beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena donde estas facultades son exaltadas. Los jueces de ejecución deben estar muy atentos al uso de estas facultades de oficio, ya que está en juego el ejercicio de derechos humanos, constitucionalmente consagrados, los cuales se encuentran seriamente limitados y si bien es cierto que en el caso en cuestión no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo ya antes dicho, si proceden otras fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, para lo cual era necesaria la aplicación de la evaluación psico-social.
Por todo lo antes dicho lo procedente es declarar sin lugar la segunda petición de la apelación que se examina, conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Ahora bien, respecto a la tercera petición relativa a la libertad plena del penado Danny José Lugo Serrano, quien para la fecha en que se dictó el auto de ejecución ya había cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta por el Tribunal de Juicio; una vez verificado el auto de ejecución de la pena, y visto que anteriormente se ordenó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, lo procedente es acordar su libertad plena, en virtud de su cumplimiento y así se decide.
Finalmente respecto al llamado de atención la jueza A Quo por los términos utilizados en el auto del cual se apela, respecto a este punto esta alzada hace un llamado a la reflexión de tan importantes sujetos procesales, quienes día a día deben laborar en pro de uno de los más sagrados servicios que tiene un Estado, como lo es administrar Justicia, se observa con preocupación que tanto la jueza A Quo como la defensa hayan incurrido en una sutil ligereza en la utilización de términos y epítetos que en nada contribuyen al enaltecimiento de nuestra labor; en consecuencia se les recomienda que en lo sucesivo se abstengan de incurrir nuevamente en dicha ligereza.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada Sandra Kassis Hadid.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de defensora pública penal de los penados DENNY JOSÉ LUGO SERRANO y DANNY RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.956.176 e indocumentado, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de imponer a sus defendidos del auto de ejecución de sentencia, no pronunciarse sobre el régimen de presentación impuesto a sus defendidos, ni sobre la obtención de los requisitos para ver si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra los ciudadanos penados DENNY JOSÉ LUGO SERRANO y DANNY RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.956.176 y se ordena la libertad plena del ciudadano penados DENNY JOSÉ LUGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.176, líbrese los oficios correspondientes. En consecuencia queda parcialmente revocado el auto en cuestión.
Cúmplase, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
DOUGLAS RUMBOS
La Juez Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
LUIS PRIETO
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