REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO Nº RP01-R-2005-000112

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, del acusado : JOSÉ JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.255.591, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de JORGE JHOAN RONDÓN PRADA (OCCISO), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLAS EXTEMPORÁNEAS.

Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:



MOTIVOS DEL RECURSO

Plantea el recurrente, abogado JULIO CÉSAR DÍAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, su escrito de apelación en los términos siguientes:

Sic
“… APELO en toda forma de justicia de la decisión dictada el 02 de Mayo del año 2005, donde se celebró la audiencia preliminar y se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como también las pruebas promovidas y ofrecidas, sobre esta cuestión no tengo que hacer objeción alguna y solamente cuestiono recurro y apelo del acto o decisión interlocutoria donde se le niega la admisión de las pruebas presentadas por el imputado, dicha decisión está carente e impregnada de un sujetivismo (sic) ilimitado y, dando una razón simplista como es de que no se presentaron las mismas en el término señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“….Quiero hacer una aclaratoria…el imputado sin ser yo su defensor definitivo si no que lo asistí en un pedimento, con fecha 08 de marzo de 2.005, presentó un escrito ofreciendo las pruebas que podía presentar en el juicio oral, para cumplir con la norma adjetiva penal, pero este ofrecimiento de pruebas , encuadra perfectamente en el artículo 328 , numeral 8 del aludido Código el cual dice asÍ: …OFRECER NUEVAS PRUEBAS DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”.

“….El imputado tuvo conocimiento de estas pruebas después de haber sido presentada la acusación fiscal…18-01-05 y su defensor privado renunció el día 2 marzo de este mismo año, definitivamente se realizó el acto el 2 de mayo de 2.005…”

“…El primer defensor no presentó pruebas por una serie de desacuerdos con mi defendido y su padre….manifiesta su deseo de no ser mas defensor…tal situación en nada desmejora o cercena el derecho a la defensa o a ofrecer pruebas para que sean objetos del debate oral y público…”

“…Se discute y hay opiniones polarizadas si al término de cinco (5) días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar; “INDUDABLEMENTE QUE SI LAS PARTES PRESENTAN LAS PRUEBAS EN ESE TIEMPO, NO HAY DISCUSIÓN ALGUNA PARA SU ADMISIÓN”

“..Deben Admitirse y pido que así se decida en el presente caso, pues mi defendido presentó las pruebas el 8 de marzo del año 2.005 y entre ellas se solicita que se practique una experticia médico legal al imputado…”



Continúa señalando


“…El término de cinco (5) días que habla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del vencimiento de la Audiencia Preliminar, es un término de caducidad o de perensión (sic), la ley no dice nada al respecto y deducir de que pasado dicho término no se puede ofrecer pruebas, sería una injusticia procesal y desconocer el principio de libertad de pruebas de la verdad del proceso y de la igualdad de las partes. La posición correcta seria admitida por que no se está violando ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal…”

Insisto en que las pruebas fueron presentadas antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia debe revocarse la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, donde no admitió las pruebas presentadas por el imputado... ruego y le suplico se sirvan admitir las mismas, porque sirven para establecer una imputabilidad disminuida …”


Por último solicita se declare con lugar y se declaren admisibles las pruebas ofrecidas.-

Emplazada como fue la Representación Fiscal, en la persona de LOVELIA MARCANO, Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, del recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado, ésta no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La jueza del Tribunal Cuarto de Control, extensión Carúpano, Dra. Lourdes Salazar Salazar; en la oportunidad de la celebración Audiencia Preliminar, celebrada el día 02 de mayo del 2005, entre los razonamientos argumentados en su decisión expuso entre otras cosas los siguiente:
OMISSIS:
“…Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa éste Tribunal Revisado como ha sido el presente asunto en donde en fecha 18 de enero del 2005 fue interpuesta la acusación y en fecha 20 de enero fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero del presente año y en donde consta la boleta de notificación del defensor privado…”

Continúa señalando la jueza A quo que:
“ …en fecha 09 de febrero del 2005 en donde hace unas observaciones, es por lo que en cumplimiento con el artículo 328 de COPP no admite los escritos de promoción de pruebas presentados por la defensa, ya que los mismos se consideran extemporáneos si tomamos en cuenta la fecha que se fijo la audiencia…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
A los fines de examinar el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2005, en cuanto al punto de la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa por extemporáneas, esta Alzada pasa a examinar a continuación con el objeto de dictaminar sobre lo planteado.

Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 328. De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.


Al revisar las actas que conforman la presente causa se observa que el defensor presentó el escrito de promoción de pruebas el día 08 de marzo del 2005, y la Audiencia Preliminar había sido fijada por primera vez para el día 17 de febrero del 2005; quedando notificado al defensor el día 26 de enero del 2005. Resulta un arguyo jurídico, lo que trata la defensa de argumentar en el sentido de que el primer defensor había renunciado a la defensa y dejado en estado de indefensión al imputado. De las actas del proceso se desprende que en facha 02 de marzo del 2005, el que fungía de abogado defensor PRIETO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, presentó un escrito en su condición de defensor privado del imputado donde señala que se le hace entrega de boleta de notificación para que comparezca el día 14 de marzo del 2005 a las 10 am a la audiencia preliminar.
Observa esta Corte que la Audiencia Preliminar que había sido fijada por el Juzgado A quo, para el día 17 de febrero del 2005, no se efectuó por la inasistencia del defensor privado PRIETO JORGE SCAPELLATO, tal como se evidencia del acta de diferimiento que corre inserta al folio treinta (30) de la presente causa.

La moderna hermenéutica esclarece que la letra de la ley no ofrece más que el punto de partida para que se concrete la voluntad interpretativa del órgano judicial, siempre a tenor desde luego de los principios y demás disposiones normativas, con el objeto de buscar el sumo bien de la justicia sin menoscabo al principio de legalidad y del debido proceso.
El “podrán” que utiliza el legislador para establecer los supuestos de hecho que tiene las diversas aplicaciones dependiendo a quien vaya dirigido, si es al órgano judicial decidor o si es a las partes o sujetos procesales. Si es al juez se entenderá que la norma le concede un poder de resolución según el supuesto de hecho que la disposición establece, si esa fuese su convicción o criterio, pero a lo que no esta obligado, ni es sancionable su conducta si dejase de hacer aquello que la norma le autorice, y es lo que se denomina una norma de autorización.
Pero si la disposición “podrá” se refiere a las actividades que deben cumplir las partes del proceso, debe entenderse como carga que la ley exige para que se alcance el fin que procura, tal como es la acepción “podrán” que utiliza la ley en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice “hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7º Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral”; pues bien cuando la ley habla de “podrán” en esa normativa no esta disponiendo que las partes tienen otra oportunidad para promover las pruebas, sino que aquellas la podrán promover o no según su arbitrio.
Por lo tanto la acepción “podrán” que utiliza el legislador en el articulo in comento no es el de las llamadas facultativas, sino que es una carga u obligación que la ley impone a las partes con vista a la realización de las actividades que son indicadas en sus numerales.
Es por ello que a tenor de lo asentado y establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse que las pruebas promovidas por la defensa fueron hechas en forma extemporánea, al hacerlo el día 08 de marzo del 2005, y la audiencia preliminar había sido fijada por primera vez para su celebración el día 17 de febrero del 2005. Ha sido criterio sostenido por esta Alzada que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la extemporaneidad o no, de las facultades y cargas de las partes en las audiencias preliminares, es la fecha en la que se fija la audiencia preliminar inicialmente o por primera vez, independientemente si esta se realiza o no en esa fecha, pues dicho lapso de cinco (5) días es irrepetible. La excepción sería lo relativo a pruebas nuevas con conocimiento de ellas con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, y no es este el caso de marras.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado JULIO CÉSAR DÍAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en el asunto seguido al ciudadano: JOSÉ JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.255.591, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de JORGE JHOAN RONDÓN PRADA (OCCISO), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLAS EXTEMPORÁNEAS.- SEGUNDO: SE CONFIMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Juez Superior
DR. DOGLAS RUMBOS

El Secretario


ABG. LUIS PRIETO
Cjdr.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUIS PRIETO


DRR/cjdr.-