REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000134

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, en su carácter defensor Privado del ciudadano LINO BERROTERAN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, en su carácter defensor Privado del ciudadano LINO BERROTERAN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…El auto que declara la nulidad del acta de la llamada “reconstrucción de hechos”, realizada en fecha 3 de julio de 2001, adolece íntegramente de falta de motivación. En efecto, presumo que en la parte narrativa del fallo, el Tribunal Cuarto de Control, narra las circunstancias en las cuales se realizó la inspección y efectuando algunas observaciones al respecto, sin embargo, señalando que hubo una violación al derecho de la defensa de los imputados, pero adoleciendo de motivación.-
A pesar de lo señalado, los motivos por los cuales se declara la nulidad de dicho acto son las siguientes:
A) ARGENIS FARIAS no fue debidamente juramentado como lo ordena le Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 238, primer aparte. Incurre el fallo recurrido en un grave error de derecho, simplemente porque está aplicando una norma de carácter procesal que no se encontraba vigente para el momento en que se realizó la inspección. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal que hoy nos rige, entró en vigencia el día 12 de noviembre de 2001, y la inspección anulada se realizó el 3 de julio de 2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, aprobado el 20 de enero de 19998, y cuyo ejecútese fue dado el 23 de enero del referido año 1998. Una lectura del Código Vigente para la época, nos permite establecer, que para aquélla época (3 de julio de 2001), el experto que acompañó a la Fiscal que realizó el acta de inspección, no tenía, en forma alguna, porque estar juramentado, ni era aplicable lo que hoy dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por las razones ya acotadas.
En consecuencia de lo expuesto, el fundamento y motivación, y consecuencialmente el dispositivo del fallo que incurre la referida acta de inspección, no tiene basamento legal por indebida aplicación del artículo 238 ya tantas veces citado.

2) Acotó el Tribunal lo siguiente: “Asimismo observa este Tribunal, que a los imputados de la presente causa se les violó el derecho de defensa e igualdad entre las partes, por cuanto los imputados de autos no estuvieron asistidos por sus abogados defensores, que la realización de dicha práctica (reconstrucción de los hechos) (sic)”.

“OMISSIS”:

No se percató el Juez de Primera Instancia, que para la fecha en que se realizó la inspección, valga decir, el 3 de julio de 2001, ni el ciudadano HECTOR ANTONIO (sic), ni mi patrocinado, LINO BERROTERAN, habían adquirido la condición de imputados. En efecto, de dicha revisión de actas que integran el proceso, se evidencia que el Ministerio Público jamás imputó a ninguno de los prenombrados ciudadanos, conforme lo dispuesto en el para entonces vigente artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en contra de ellos se realizó acto de procedimiento alguno que los señalara a ninguno de los dos como partícipes de un hecho punible. A ese momento, el Ministerio Público adelantaba una averiguación de oficio, de conformidad con lo que pautaba el artículo 292 del para entonces Código Orgánico Procesal Penal, sin que para la fecha de la práctica de tal diligencia, se hubiese individualizado persona alguna como autora de un hecho punible.

“OMISSIS”:

En consecuencia de lo expuesto, podemos afirmar que los razonamientos, o si se quiere, modificación, utilizada en el fallo recurrido para anular el acta de inspección realizada por el Ministerio Público, en fecha 3 de julio de 2001, adolecen de fundamento legal, pues como ya se ha afirmado, ni era necesaria la juramentación del señor ARGENIS FARIAS, como topógrafo, por no exigírselo el Código Orgánico Procesal Vigente para la época, ni tampoco debían estar asistidos de abogados en aquel momento, ni el ciudadano HECTOR ANTON ni hoy nuestro defendido, LINO BERROTERAN, porque no habían adquirido ni formalmente ni por un acto de persecución, la condición de imputado.-

En consecuencia de lo expuesto, solicito…de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que haya de conocer de la presente apelación, la declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiese lugar.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado como fue el Abg. JOSÉ JESÚS JIMENÉZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del imputado HÉCTOR ANTÓN y representante de la víctima ciudadana AURYS BEATRÍZ LAREZ DE ANTÓN, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de Apelación incoado por el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, en su carácter de defensor del ciudadano LINO BERROTERAN, imputado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo por infundado, temerario y carente de sustento legal los alegatos del abogado recurrente en el Recurso de Apelación, quien parece desconocer la vigencia de la Ley de juramento que establece la obligación de los auxiliares de justicias como Peritos y Expertos deben juramentarse ante un Juez quien le tomara el juramento. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 49 ordinal 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación en el proceso. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En el presente caso la ciudadana Juez de Control haciendo uso del Poder Jurisdiccional del cual está investida por el Estado se limitó aplicar en un acto de justicia la Ley, porque se pretendía que el Ministerio Público representada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, mantuviera una solicitud de sobreseimiento fundamentado en pruebas ilícitas como el levantamiento Topográfico del sitio donde sucedió el accidente alterando inclusive la parte geográfica, poniendo una curva donde hay una recta y reconstruyendo los hechos sin que lo presenciara un Juez de Control como Garante de la Constitucionalidad y además mis defendidos los ciudadanos HECTOR ANTÓN Y AURYS BEATRIZ LAREZ DE ANTÓN, no estaban asistidos de abogados, lo que hace nula de nulidad absoluta cualquier diligencia de investigación practicada por el Ministerio Público en violación del debido proceso, por lo que esta defensa considera ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control del Estado Sucre…”

“OMISSIS”
Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el Defensor del ciudadano LINO BERROTERN.-


CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17-06-2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
En el día de hoy diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco, siendo las 8:30 PM, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Sobreseimiento en la presente CAUSA No. RJ01-S-2001-000058, seguida a los imputados LINO BERROTERAN y HECTOR ANTON, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de Auri Beatriz Lárez de Antón, se constituyó en la sala 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, Presidido por la Juez Abg. INÉS GÓMEZ GUZMÁN Y el Secretario Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA…Se verifica la presencia de las partes…Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir en los siguientes términos: Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, vista la manifestación de los imputados de autos quienes manifestaron no querer declarar e igualmente la víctima y oídos los alegatos de los abogados defensores de los imputados y víctima este Tribunal Observa: que la presente causa se inicia en fecha 29 de julio del año 2000, en virtud de un lamentable accidente de transito entre dos vehículos automotores, ocurrido en tempranas horas de la mañana de ese día en el Tramo Vial Cumana-Carúpano, sector las Violetas, el vehículo marca Toyota…conducido por el ciudadano HÉCTOR ANTÓN, y una gandola marca Mack,...que era conducida por el ciudadano LINO BERROTERAN, imputados en la presente causa y en la cual fallecieron HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, y resultando lesionados los ciudadanos Héctor Antón y Auris Lárez de Antón, consta al folio 46 declaración del ciudadano Lino Antonio Berroteran Mendoza quien manifestó que “venía de la Población de Campearito con destino a Cumaná en un vehículo tipo chuto, marca Mack, placa 84F-AAH y en el sector las Violetas, venia otro vehículo y yo vi cuando se coleo y venia dando vueltas , llegó la costado del camión, yo me orille pero el vehículo impactó de frente con mi camión”,…consta declaración del ciudadano Héctor Antón, quien manifestó: “la vía se encontraba mojada, yo Salí de una pequeña semi curva antes de la recta y la lluvia que en esa noche había caído y había formado un lodazal en ambos lados de la vía, la camioneta se me colea, me hace dos zigzag, como pude lo controlé dentro de mi canal, en eso me doy cuenta que viene una gandola blanca y me impacto contra ella y se impacta contra mi”; consta al folio 59 declaración de la ciudadana Auris Lárez de Antón, quien manifestó: “el vehículo de nosotros comenzó a colearse en zig zag, en el mismo canal mi esposo accionó transfer (sic) de la camioneta enderezó seguimos derechos en el mismo canal y en eso vemos la gandola que venia hacia nosotros sintiendo el impacto, y en ese momento quede inconsciente”; consta al folio 92 y 93 declaración del ciudadano Salazar German Antonio, quien expuso: “ una gandola venia en la vía Carúpano hacia cumana y la camioneta marca samurai iba vía cumana Carúpano, luego impactaron los dos vehículos en donde la gandola se encontraba atravesada en la parte derecha de la carretera, canal Cumana- Carúpano, una vez sucedida la tragedia el conductor de la gandola enderezó el mencionado vehículo y lo coloco en el canal que le convenía en pocas palabras Carúpano Cumana y dice el declarante que la gandola venia a exceso de velocidad”;…, consta al folio 108 informe medico forense donde indica las lesiones sufridas por la ciudadana Auris Beatriz Lárez de Antón, consta de los folios 115 al 133 informes de Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, al folio 137, 138 y 139 consta acta de fecha 03-07-2001 en la cual una comisión integrada por la fiscal Tercera del Ministerio Público y funcionarios del Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre se trasladaron al sector Cumana Cariaco específicamente en el denominado las Violetas, en presencia de las partes Lino Berroteran y Héctor Antón, los testigos Douglas Ponce Rodríguez, German Salazar y Carlos Salazar Martínez, en el cual se procedió a realizar la reconstrucción del Accidente de tránsito que arrojó colisión entre vehículos con muertos y lesionados en fecha 29-07-2005, y en el cual se levantó informe topográfico del área del suceso por el topógrafo Argenis Farias cedulado 4.020.703, basado en las declaraciones de los involucrados y los testigos, observando en dicha acta que el ciudadano Argenis Farias no fue debidamente juramentado como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal,…, y mucho menos se expresa si el Topógrafo Argenis Farias es Funcionario Publico adscrito a los Órganos de Investigación Penal, y en la misma acta no consta que el mismo haya sido juramentado por lo que es prudente decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de la Reconstrucción de Hechos en virtud de el vicio antes mencionado, así mismo observa este Tribunal que los imputados de la presente causa que se violó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes por cuanto los imputados de autos no estuvieron asistidos por sus abogados defensores en la realización de dicha practica (Reconstrucción de Hechos)…Este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Gilda Prado Guevara en fecha 28 de diciembre de 2001, en virtud que en la presentes actuaciones se evidencia que no están claras las circunstancias que dieron origen la presente causa seguida a los imputados HECTOR YAVANYS ANTÓN,…y LINO ANTONIO BERROTERAN MENDOZA,… por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perjuicio de HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, (OCCISOS), y AURIS BEATRIZ LAREZ DE ANTON. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de Acta de Reconstrucción de Hechos realizados en fecha 03 de julio de 2001,…e igualmente informes de Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso,… los cuales se encuentran insertas en la Primera Pieza Procesal de la presente causa, por los razonamientos de hechos y de derechas anteriormente expuestos. Así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar hemos de hacer referencia en cuanto a los documentos anulados por la Jueza A quo, en relación a los argumentos planteados por el recurrente.

Así tenemos como primer elemento de defensa el alegar que para el momento de llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos y su respectivo informe, no era necesario e indispensable el prestar juramento por parte del experto bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001. Sobre este particular se hace necesario hacer la siguiente acotación: Para la época de la ocurrencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento, se encontraba vigente ciertamente el Código aprobado en enero del año 1.998, pero no es menos cierto que aún cuando no se establecía de manera precisa la juramentación de expertos, no es menos cierto que en el contenido del artículo 243 se establecía la excepción a la prestación del juramento, pero sólo para los menores de quince años, lo cual admite la interpretación de que todos los demás participantes en el proceso penal debían de prestarlo.

Aunado a lo antes dicho, encontramos que como sabemos desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el encargado de dirigir la investigación o instrucción de la causa no es otro que el Ministerio Público, el cual con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales, puede realizar las diversas diligencias de investigación a fin de establecer la real existencia del delito. Pero antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal ( posterior a los hechos, y a la reconstrucción de los hechos e informe correspondiente), éste no contenía una regulación expresa acerca de la prueba pericial, lo cual evidentemente hace establecer la necesidad de su juramentación. Posterior a la esa última reforma, se estableció como actividad probatoria del Ministerio Público de la fase de investigación , funcionarios estos adscritos a los órganos de investigación penal, para lo cual bastará que la designación la haga su superior inmediato, y por tratarse de funcionarios públicos han prestado ya su juramento al asumir sus funciones y ello es válido para cualquier actuación propia de su oficio. De allí que de acuerdo a lo antes expuesto no se correlaciona con el presente alegato del recurrente.

En segundo lugar tenemos la prueba de la reconstrucción de los hechos como tal, la cual no tiene otra finalidad que comprobar y precisar el hecho que se investiga, o aspectos importantes del mismo, pudiendo en consecuencia el fiscal del Ministerio Público disponer de esa reconstrucción, ya sea de oficio o a solicitud del imputado o víctima. Para la práctica de esta prueba pueden participar los imputados, al igual que la víctima, y deberán asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, tal como lo regula el Código Orgánico Procesal Penal.

A lo antes expuesto se complementa el hecho cierto de que aún cuando se hicieron presentes en este acto de reconstrucción de los hechos los imputados, es decir los ciudadanos : LINO ANTONIO BERROTERAN MEDINA y HECTOR ANTON , los mismos no se encontraban asistidos por abogados, siéndo ello un derecho propio e inherente a un debido proceso tal como se contempla en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los derechos de los imputados consagrados en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la necesidad de preservar el derecho a la defensa, fundado en el control y la contradicción, ya que de ninguna manera las partes pueden quedar excluídas de controlar el ingreso del elemento probatorio descubierto o expuesto por la experticia.

Es evidente en consecuencia y así lo expuso el mismo recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto, que las partes asistentes a este acto de reconstrucción no estuvieron asistidas de abogados, observándose además que para esta fecha de la reconstrucción de los hechos efectuada , si eran considerados por el Ministerio Público como imputados en los hechos acontecidos, puede observarse del contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta alzada, por ejemplo, al folio 95 del anexo “ A “, correspondiente a la declaración del ciudadano HÉCTOR ANTON , por ante las autoridades de tránsito Terrestre, de fecha 13 de diciembre del año dos mil ( 2.000), se le impuso del contenido del artículo 49, ordinal 5.

Por otra parte se hace así mismo neceario exponer, que estas actas procesales que recogen esta clase de prueba , como es la reconstrucción de los hechos, constituyen las llamadas pruebas documentales intraprocesales en la fase preparatoria, las cuales mantienen independencia de los hechos a las que ellas se refieren pues han de ser corroborados en el juicio oral por otros medios, en cuya oportunidad deberán comparecer los expertos participantes en la misma a deponer sobre el resultado obtenido en la practica de dicha experticia. Aunado a lo antes dicho, es esta clase de pruebas de aquellas que pueden ser solicitadas al mismo Juez de Juicio, para ser evacuadas dentro del desarrollo del juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 358 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Es decir son elementos probatorios que pueden ser nuevamente solicitados para ser practicados y hacer valer en un juicio oral y público pero que no son estos elementos probatorios tal como se encuentran evacuados en este proceso suficientes sustento para que el Ministerio Público fundamente su solicitud de sobreseimiento tal como lo hizo , puesto que si es cierto por una parte que el experto valorará el resultado de la reconstrucción de los hechos en el acta respectiva, no es menos cierto que dicho peritaje, la opinión del experto no tiene que vincular al tribunal, ella deberá ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, pudiendo inclusive el juzgador llegar a una opinión contraria a la recogida en dicho informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que tal como lo expone el recurrente es menester dar cumplimiento al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al unísono del contenido del artículo19 ejusdem, haciéndose respectar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función a los argumentos que han quedado expuestos. De allí que la Jueza A quo, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo pautado como procedimiento ante la solicitud de un sobreseimiento por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo esta alzada el criterio sustentado por el tribunal A quo para proceder a no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público, haciendo la salvedad, que incurrió la Jueza A quo en error de expresión al decir que declaraba SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, toda vez que del contenido del texto en general como un todo no existe dudas en lo que se estaba exponiendo, más cuando complementa la negativa al sobreseimiento al ordenar en su decisión en su particular TERCERO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior el Ministerio Público del Estado Sucre; y en consecuencia de lo antes decidido procedió a declarar la nulidad tanto el acta que recoge la reconstrucción de los hechos de fecha 03 de julio de 2.001, como el informe levantado al respecto, de fecha 20 de de agosto de 2.001 ; por lo cual se hace necesario incluso, que el oficio remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre sea ratificado por el Tribunal A quo, y así se ordena.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que ha de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, y en su lugar ha de CONFIRMARSE la decisión recurrida.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, en su carácter defensor Privado del ciudadano LINO BERROTERAN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizada en fecha 3 de julio de 2001.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa a la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal del Ministerio Público, así como la anulación de las actas que recogen la reconstrucción de los hechos de fecha 03 de julio de 2.001, y el informe levantado al respecto de fecha 20 de agosto de 2.001. Quedando de esa manera CONFIRMADA en todas sus partes la decisión recurrida. TERCERO: RATIFIQUESE oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS R.
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CYF/lem.-