REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RP01-R-2005-000166
PONENTE: Dr. Douglas Rumbos
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.065.042, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de Agosto de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ GONZÁLEZ.- Esta corte de Apelaciones, previa admisión del recurso de apelación interpuesto, para decidir hace las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Aduce el recurrente en su escrito de Apelación lo siguiente:
“…el auto del Tribunal Cuarto de Control…declaró la procedencia de una privación preventiva de libertad sin expresar razones de hecho ni de derecho por las cuales consideró que estaba acreditada en las actuaciones que le fueron presentadas por el Ministerio Público la complicidad correspectiva de mi defendido en el delito de homicidio que le fuera imputado…”
En audiencia de presentación de imputado de fecha 15-08-05, en la cual la Representación Fiscal imputó a mi defendido el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, el Tribunal Cuarto de Control, al momento de decidir …transcribe declaraciones, con las cuales, tal como lo había sostenido la defensa con anterioridad en sus alegatos, no podía acreditarse que haya sido mi defendido la persona que causó la muerte del ciudadano Eleazar José Yeguez González entre otros, por traumatismos craneal y hematoma paretotemporal, según se desprende de la Autopsia No. 074…esto es por un golpe en la cabeza .-
Continúa Señalando el recurrente que:
Intenta convertir en razonamientos meras transcripciones de actas de entrevistas que no fueron objeto de análisis por parte del A quo en ningún momento de la audiencia y tampoco se desprende ello del acta en la cual se dejó constancia de lo acontecido durante el desarrollo de la misma…si se hubiera efectuado ese análisis que el Tribunal indicó haber hecho de las actuaciones, hubiese constatado el tribunal, con base en los elementos de convicción que serían objetos de análisis, que fue una persona distinta a mi defendido, la cual está plenamente individualizada e identificada hasta por apodo en varias de esas entrevistas, la que golpeó en la cabeza al occiso causándole la muerte por hipertensión endocraneana, hematoma subdural, hemorragia subaaracnoidea…
Sigue alegando el Recurrente que:
No existe un análisis de las actuaciones en la decisión; el Tribunal no expresa porqué razones encuentra acreditado, con base en los elementos de convicción que transcribió que haya participado mi defendido en un homicidio en el cual no pudiere descubrirse quien lo causó…la imposibilidad de descubrir quien era el autor de la lesión que produjo la muerte de la víctima constituía un elemento clave a considerar entre las razones que debían expresarse en esa motivación y tal consideración no fue objeto de análisis por un tribunal que al decidir omitió no sólo ese sino todos los análisis necesarios para llenar el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, emplazada como fue la Fiscala Tercera del Ministerio Público, Abogada GILDA PRADO GUEVARA, ésta dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
OMISSIS
“Alega La defensa que el Tribunal al decidir sobre la privación de libertad del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, tomo una serie de elementos que o (Sic) acredita la vinculación directa del imputado con los hechos, criterio este que no compete al Ministerio Público, pues de la revisión de las actas que conforman la causa y de la decisión cuestionada por la defensa es elementar (sic) establecer que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, que el y sus acompañantes sostuvieron una pelea con la víctima que todos los golpearon con objetos contundentes (piedras, botellas, golpes, etc.) y que producto de estas agresiones la víctima murió por las lesiones sufridas.
Estableciendo el tribunal una relación de los elementos que tomó para acreditar lo dicho anteriormente, los cuales se explican por si solos, y la vinculación del imputado con las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho criminal.
Asimismo alega la defensa que no es posible vincular al imputado con la muerte de la víctima, pues este murió por un golpe en la cabeza que lo produjo un ciudadano quien está identificado por su apodo en las actuaciones
Ciudadanos Magistrados, en una pelea desigual en cuanto al número de oponente con respecto a la víctima, desiguales en cuanto a los medio (Sic) que emplearon estos para agredirlos, donde lo único (sic) claro es que todos pelearon con el occiso, lo agredieron y utilizaron para ello objetos contundentes. ¿Es posible individualizar la acción de alguien? no lo es, pues todos los lesionaron y la defensa no estuvo presente en Los hechas…
Considera la representante del Ministerio Público, que la decisión apelada y de la cual solicita la nulidad la defensa publica (sic) cumple con los requisitos exigido (sic) en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal….
Finalmente solicita la representante del Ministerio Público que se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se desestime la solicitud de nulidad de la defensa pública, ramificando la decisión de privación preventiva de libertad del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Nuestro proceso penal que rige la actuación de los operadores de Justicia esta dividido en varias fases, dentro de las cuales encontramos la fase preparatoria; ésta fase constituye la primera etapa del proceso penal, y que es precisamente en dicha etapa o fase que el Fiscal del Ministerio Público tiene la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un juicio, es allí donde debe ir tras la búsqueda de la verdad, y recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.
Una vez recolectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En el presente caso, la representante del Ministerio Público consideró que se encontraban llenos los extremos de ley para solicitar la privación judicial preventiva de libertad al imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, criterio éste compartido por la Jueza Cuarta de Control, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En primer lugar, no hay dudas en el presente caso que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo constituye el homicidio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta pública, esta alzada observa, que de las declaraciones rendidas ante el C .I .C .P.C., por los ciudadanos Daniel José López Hurtado, Omar José González Figuera, Gabriel Enrique Medina Cariaco, y otros, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que ADOLFO RAFAEL YEGRES ha sido autor o partícipe del hecho investigado, calificado como delito.
A saber, de la declaración de Daniel José López Hurtado, cursante al folio quince (15) de la causa se lee: “…Yo me encontraba en la puerta prestando seguridad en el Club La Sidra, en ese momento se presentó una discusión…yo le dije a los que estaban discutiendo que por favor se fueran mas allá a discutir, luego ellos se fueron a una cancha de jugar basket, que al ser interrogado manifestó: “l chamo que murió le decían el Kit y los que lo mataron uno apodado el Matato..el otro como antes lo dije tiene una mancha en la cara …el muchacho de nombre Matato vive en la Calle Cochaima, sector la playa…al papá del Matato le dicen JUAN ISASI
Asimismo, el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ FIGUERA, cuya declaración cursa al folio diecinueve (19) de la causa se observa: “…Mi compadre Jesús Yeguez, me invitó para ir al Bar la Sidra de Santa Fé..yo le dije que no ya que iba a descansar…me lo conseguí en la Sidra.. vi. un alboroto...yo salí corriendo a buscarlo,…voy llegando al sitio, veo que Matato le lanzó una piedra y un sujeto apodado el Niño, le lanzó una botella por la espalda…Matato y el Niño salen corriendo... veo que Adni se le acerca a mi compadre con una piedra, es decir, un pedazo de bloque..Adni le llegó cerca y lo golpeó en la cabeza con el pedazo… Al ser interrogado: “… el Matato y el Niño viven en la Calle Cochaima y el Adni… es de Caracas, pero tenía tiempo viviendo en la casa de Matato...”
Igualmente al folio 21 de la causa cursa declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MEDINA CARIACO, se desprende:”…Me encontraba en el Bar La Sidra en compañía de Kin, William, Checo y González tomándonos unas cervezas...nos quedamos Kim, Williams y yo...se dice que Kim había discutido Adni, Matato y el Niño, nosotros decidimos irnos y cuando salimos del bar, empezaron a discutir Adni y Kim,y se fueron a los golpes, estábamos tratando de separarlos, en eso se metieron Matato y el Niño le lanzaron piedras, nosotros tratábamos de evitar y Matato y el Niño le lanzaron piedras y botellas a Kim, y se las pegaban en la espalda…salimos corriendo…Al ser interrogado :” viven en la Calle Cochaima..Todos viven en la misma casa…”
De igual manera al folio 22 cursa declaración de WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, quien manifiesta:”…Se presentó una pelea entre varios sujetos, luego ví cuando el ciudadano ELEAZAR YEGUES, apodado “KIN”, salió corriendo y detrás del venían los ciudadanos “ANNY”, otro apodado “MATATO” y otro apodado “EL NIÑO”, tirándole botellas y piedras y luego ANNY, le dio con un pedazo de bloque en la cabeza y luego cuando estaba en el suelo los otros dos sujetos le siguieron tirando piedra…” Al ser interrogado: “Bueno, ellos viven en el Bario Cochaima de la población de Santa Fe.-
Y por último la declaración de MARÍANELA RODRÍGUEZ BELISARIO; cursante al folio 27 de la causa, quien entre otras cosas expone:”…Yo me encontraba en el Bar La Sidra, y veo a mi primo que le decían “KIN” que estaba reunido con otros muchachos.. Kin está discutiendo con un sujeto que le dicen Manchita, entonces Kin le da un coñazo a Manchita en la cara, luego se van a los golpes y empiezan a lanzar botellas y piedras…agarro a mi primo y lo llevé hacia la playa...Se me suelta y agarra dos botellas y las parte buscando hacia donde empezó la pelea, es cuando el Manchita sale del lado de un Kiosco que está cerca de la cancha,, con una piedra en las manos y se la pega a Kin en la cabeza.. Al ser interrogada: “Según viven por Cochaima, Sana Fe”.-
Con las testimoniales antes transcritas, se encuentra demostrado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del ciudadano Adolfo Rafael Yerres, señalado en las actas procesales como El Matato, En cuanto al peligro de fuga, este se encuentra presente, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez años, y en segundo lugar por la magnitud del daño causado, es decir haber privado del derecho a la vida a una persona, circunstancias éstas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem; con lo cual queda evidenciado que la decisión que decretó la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento que realiza el recurrente sobre la presentación de imputado en la cual la Representación Fiscal imputó a su defendido el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y donde refiere que el Tribunal Cuarto de Control, al momento de decidir se limita a transcribir declaraciones, y que no podía acreditarse que haya sido su defendido la persona que causó la muerte del ciudadano Eleazar José Yeguez González entre otros, por traumatismos craneal y hematoma paretotemporal, según se desprende de la Autopsia No. 074, es decir, por un golpe en la cabeza y que fue otra persona la que cometió el delito .-
Esta Corte de Apelaciones observa que en el acta policial cursante al folio doce de la causa, se evidencia que al iniciar el acta policial se menciona: “Siendo las 6:30 de la tarde del día 12 de marzo de 2.005…”. Esta acta policial describe el procedimiento de recolección de información por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quienes se entrevistaron en la residencia ubicada en …la Calle Cochaima, casa sin número, Santa Fé, Estado Sucre, con un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN FRANCISCO ISAZI, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano mencionado como “El Matato” y que éste se había ido el 12-03-05 a la Isla Borracha, aportando los datos filiatorios siendo identificado como ADOLFO RAFAEL YEGRES.
Que asimismo cursa acta policial al folio 23 donde se deja constancia que se encuentra en la Delegación del C.I.C.P.C, el ciudadano que responde al nombre de ADOLFO RAFAEL YEGRES y donde se deja constancia que queda detenido y si la concatenamos con las declaraciones anteriores de los ciudadanos ya mencionados, quienes señalan que se encontraba en el Bar La Sidra y que entre los sujetos que tuvieron la pelea con el occiso ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ, se encontraba uno apodado el “MATATO” que vive en la Calle Cochaima, se llega a la conclusión que el imputado de autos actuó en compañía de los otros sujetos apodados el ADNI Y EL MANCHITA., por lo que se desvirtúa este planteamiento.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteriormente se señalaron, esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS AMARO y confirmándose así la decisión recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.065.042, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de Agosto de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de orígen a los fines de notificar a las partes.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
DOUGLAS RUMBOS
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
LUIS PRIETO
DJRR/cjdr.-
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