REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: RP01-R-2005-000098

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ en su carácter de Fiscal Primero en materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida a los penados JESÚS ALFREDO RODRIGUEZ Y JOSÉ RAMÓN BELLORÍN GIL; contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual les concedió el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

A tal efecto se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, y correspondiendo por distribución automática ala Juez Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera en su debida oportunidad se admitió el presente recurso, el cual fue sustentado por el recurrente, en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 499 ejusdem, exponiendo que se viola el ordinal 4° del artículo 494 Ibidem, como de igual manera no consta en autos de acuerdo a su criterio, los informe psico-social de los penados, solicitando en consecuencia a esta alzada su inmediata revocatoria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de mayo de 2.005, el Tribunal Primero de Ejecución ciertamente otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fundamentando dicha decisión en los términos siguientes:

OMISSIS: “ Visto que consta en autos los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de pena de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS BELLORIN … Ahora bien, se puede evidenciar que cursa en la cusa las constancias de no poseer antecedentes penales. Del mismo modo cursa evaluaciones psico-social con un pronóstico favorable a favor de los señalados ciudadanos, consta igualmente, constancias de trabajo de los penados de marras; y visto que la pena impuesta no supera los cinco años, y no consta que los condenados hayan incurrido en un nuevo delito por el cual se les haya acusado, es por lo que considera este Juzgado se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las presentes actas procesales remitidas a esta alzada, esta Corte de Apelaciones al decidir lo hace de la manera siguiente:

El contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal cuya violación flagrante se denuncia a través del recurso interpuesto, sin lugar a dudas contiene requisitos considerados concurrentes y todos de obligatorio cumplimiento, para que subsumidos dentro de esta norma procesal abra el abanico de la concesión del beneficio en el consagrado.

Se hace necesario así que cada uno de los requisitos exigidos se cumpla, y no sólo se cumplan, sino que han de ser favorables para el solicitante, para de esa manera coadyuvar a dar cumplimiento a parte de la esencia del régimen penitenciario actual, en cuanto se refiere a la rehabilitación como tal del procesado que quiere ver ejecutada su reinserción en la sociedad, para así poder demostrar de manera palpable y real su progresividad o no.

Así tenemos que ciertamente como lo expuso el Juez A quo, riela a los folios 20 y 21 las constancias de que ambos penados no poseen antecedentes penales, aunado a ello, previa solicitud de esta Corte de Apelaciones al Tribunal de la causa, se evidencia la existencia de las respectivas evaluaciones psico-social de los penados y en cuya conclusiones se manifiesta que es favorable al beneficio solicitado. De igual manera se remitieron a esta alzada las postulaciones laborales recibidas por los penados solicitantes del beneficio concedido, por el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui, aún cuando se observa como fecha escrita en las mismas la del 5 de mayo de 2005 ; y como lo expusiera el Juez A quo, no consta que hayan sido acusados nuevamente por la comisión de un nuevo delito.

Es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas de que se dieron cumplimiento a los requisitos exigidos de obligatorio cumplimiento y carácter concurrentes, sin exclusión de alguno de ellos, para que se otorgara el beneficio solicitado. De allí que no comparte esta alzada el criterio sustentado por el recurrente en cuanto a la flagrante violación argumentada, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en su lugar CONFIRMAR en todo caso la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Es por lo que en fundamento a todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia, abogado MANUEL CANO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02 de mayo de 2005. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase Al Tribunal A quo, a quien se faculta a los fines de Notificar a las partes.

La Jueza Presidenta ( ponente ),

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO.

El Secretario Acc.,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo antes ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario Acc.

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.