REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA


Cumaná, 12 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: Nº. RP01-X-2005-000023

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO



Vista la Inhibición planteada por la abogada NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, actuando como Jueza Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RJ11-P-2003-000079 seguida al ciudadano WISAN MAHETAN EL ACHUDI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÉ MAITA CEDEÑO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:


“…Cursa por ante este Tribunal asunto signado con el N°: RJ11-P-2003-000079, seguido en contra del ciudadano WISAN MAHETAN EL ACHUDI, a quién la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maria Josefina Urdaneta Alvarez, acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MAITA CEDEÑO.- Fundamento la presente inhibición, en el hecho de que en fecha 11 de abril del año 2005, se inició el debate oral y público en el presente asunto, el cual se continuó en varias audiencias, vale decir, 22/04/2005, 05/05/2005, 18/05/2005 en la audiencia de ésta última fecha, esta juzgadora inmediatamente después de declarar cerrada la recepción de las pruebas, se pronunció en los siguientes términos: “…este Tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas, advirtiendo al causado así como al Fiscal y a la defensa sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica considerando esta juzgadora que existe la posibilidad de cambiar el delito atribuido por la representante del Ministerio Público…se estima que es posible el cambio de calificación a Homicidio Intencional en Grado de Frustración con error en la persona…una vez cedido el derecho de palabra a la defensa, manifestó: “Solicito la suspensión del acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del C.O.P.P. (Sic) a los fines de preparar nuevos alegatos…” Cabe señalar que en fecha 06/07/2005, quien decide declaró interrumpido el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia considero estar incursa en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión, en razón de ello estimo, que la imparcialidad que se requiere para juzgar al acusado, está seriamente comprometida, considerando que al advertir sobre un posible cambio de calificación jurídica, estoy emitiendo opinión, y como quiera que presencié ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral y público, la incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes, ya me he formado un criterio sobre el asunto a mi conocimiento, en razón de ello estimo que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad, pues al entrar en contacto directo con las pruebas, habiendo asistido a su práctica, me formé una impresión inmediata de cada una de ellas, obteniendo en consecuencia un convencimiento, tan es así que advertí sobre un posible cambio de calificación jurídica, por tales motivos considero que mi imparcialidad está comprometida…”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano se INHIBE, atendiendo obligatoriamente a lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el presente asunto, por estar incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 Ejusdem…”


Invoca la Jueza Primera de Juicio para sustentar su inhibición los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Analizados por esta Alzada los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde la Jueza señala que :” … emití opinión, en razón de ello estimo, que la imparcialidad que se requiere para juzgar al acusado, está seriamente comprometida, considerando que al advertir sobre un posible cambio de calificación jurídica, estoy emitiendo opinión, y como quiera que presencié ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral y público, la incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes, ya me he formado un criterio sobre el asunto a mi conocimiento en razón de ello estimo que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad, pues al entrar en contacto directo con las pruebas, habiendo asistido a su práctica, me formé una impresión inmediata de cada una de ellas obteniendo en consecuencia un convencimiento, tan es así que advertí sobre un posible cambio de calificación jurídica, por tales motivos considero que mi imparcialidad está comprometida…”, tal y como se evidencia de las actuaciones cursante a los folios 04 al 36 de la presente causa;

Es necesario aclarar que el hecho de que la Jueza haya advertido la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en la audiencia del juicio oral y público no esta emitiendo opinión en el fondo del asunto, debido a que no se llegó a terminar el acta del debate ni a dictar la sentencia correspondiente. El legislador estableció la obligación para el juez de hacer esta advertencia, tal como se establece en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

El propósito que tuvo el legislador al facultar al juez de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y su obligación de advertirla, es una protección al debido proceso, ya que las partes deben estar enteradas de todas las posibles incidencias que ocurran durante el proceso, para así poder preparar los alegatos correspondientes en vista a ese cambio de calificación .jurídica, especialmente el imputado, porque en caso contrario caería en estado de indefensión y por ende se habría violado el debido proceso.

La advertencia hecha por la Jueza del cambio de calificación jurídica en no puede ser tomado de manera alguna como que emitió opinión sobre el fondo del asunto; puesto que como se señaló con anterioridad las partes debatirán esta nueva calificación Es decir en ningún momento la Judicante se

pronunció sobre los hechos debatidos ni emitió una opinión de fondo; lo que ocurrió en el presente caso fue que el juicio oral y público se interrumpió, lo que esto no significa que dicha interrupción encuadre en los preceptos establecidos en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el primero se prevé “…por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, y en el segundo: Cualquiera otra causa,

fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” . La opinión debe establecerse sobre un conocimiento previo de dicho asunto o lo que es lo mismo versar sobre el fondo del asunto que dio origen a la controversia penal, lo cual no se evidencia del escrito de inhibición planteado por la Jueza Primera de Juicio de Circuito Judicial Penal. extensión Carúpano.-
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Por ende al no quedar demostrado en autos, que la Jueza inhibida haya realizado un pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su consideración, mal podría señalarse que esta incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte debe declarar Sin lugar la inhibición planteada por la Abg. NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, Jueza Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, actuando como Jueza Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RJ11-P-2003-000079 seguida al ciudadano WISAN MAHETAN EL ACHUDI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÉ MAITA CEDEÑO.- Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. Luis Prieto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. Luis Prieto





YCL/cjdr.-.-