REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 12 de septiembre de 2005
195º y 146º

Causa N° RJ01-X-2005-000039

Ponente: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Recusación planteada por el abogado EPIFANIO R. PICCIONI G., actuando en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRETO, contra el Abogado OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2005-000626, seguida con motivo de solicitud de vehículo formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRETO.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná debe esta alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios dos (2) y tres( 3 ) , de las actuaciones remitidas a esta alzada, el abogado recusante, señala que tal recusación la hace por cuanto : OMISSIS : …”en fecha 20 de julio del corriente año, día fijado para realizar la Audiencia Especial de vehículo solicitado al Tribunal Segundo de Control, no hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público y se difiere la audiencia para el día 24-08-05 y no solo dictó el diferimiento sino que también emitió de una forma irresponsable el deseo de negar el vehículo solicitado, manifestando que el nunca entrega vehículo y menos en las condiciones en que está el vehículo, testigos de ese lamentable e inesperado acto está el alguacil de guardia el secretario de sala y su representado…ciudadanos Magistrados cumplo en informarles que esta no es la primera vez, que el juez se pronuncia de forma anticipada puesto que también lo hizo en el primer diferimiento…”

Continúa en su exposición el recusante exponiendo: “…Ciudadanos Magistrados, también hago de sus conocimientos que el Ciudadano Juez manifestó también en sala que ha (sic) pesar que de la experticia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidenciaba que el referido vehículo no estaba solicitado, pero que era menester que este Tribunal el cual preside debía investigar hasta dar con el verdadero dueño, y por lo tanto debía negarle el vehículo a mi representado… Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que el ciudadano Juez se está convirtiendo de Órgano Administrador en Órgano Investigador Usurpando funciones que sólo le competen al Ministerio Público, violando flagrantemente el Principio de la Imparcialidad de Procesos, vulnerando de una forma descarada e irresponsable el Debido Proceso cuando hace su pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin llevarse a cabo la audiencia Especial de Vehículo y haber escuchado a las partes intervinientes…”

Concluye argumentando: “Ciudadanos Magistrados fundamento la Recusación al abrigo de lo pautado en el Artículo 86, Ordinal 7 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles muy respetuosamente que dicha causa sea redistribuida a otro Tribunal de Control donde se pueda contar con Jueces capaces de Garantizador (sic) no sólo el debido proceso sino que también las Garantías y derechos procesales y Garantizar (sic) del Control Judicial tal como se lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282…”


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 4 al 10, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:



OMISSIS:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala el Abogado PICCIONI G. EPIFANIO R. asistente del Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BARRETO, como fundamentos de la Recusación las siguientes circunstancias que de una u otra manera afectan la imparcialidad de este juzgador al momento de dictar la decisión correspondiente en el presente caso:“…en fecha 20 de Julio del corriente año, día pautado para llevarse a cabo la Audiencia Especial de Vehículo solicitado al Tribunal Segundo de Control por mi representado, el Ciudadano Juez, en vista de no hacer acto de presencia la Representación del Ministerio Público decidió diferir la audiencia para el 24 de agosto…”

Al respecto el recusado contestó: “ Es del conocimiento de los operadores de justicia, así como de los abogados intervinientes en el campo penal, que se hace necesario la presencia de todas las partes involucradas en la causa, para así poder llevar a cabo las audiencias pautadas. Requisito este que es ignorado por el abogado asistente quien de manera audaz señala como uno de los fundamentos de su Recusación el diferimiento de la audiencia por la incomparecencia del la Representación del Ministerio Público, señalando que este ha sido el motivo de los dos diferimientos que han operado en la presente causa. A tal respecto cabe señalar que consta en el expediente bajo los folios 63 y 65 los diferimientos de la audiencia que fuera fijada para el 27/05/05 y 20/07/05, respectivamente, dejándose constancia en las mismas que dicho diferimiento se produce por la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público. Es cuesta arriba pensar que se pueda realizar la audiencia sin la presencia de la representación fiscal, como lo pretende el abogado asistente quien basándose en el Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo llama, y el cual, por mas de cinco años ha sido aplicado y junto con La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el norte que rige nuestras actuaciones, no podemos pasar sobre ellos para tomar decisiones que violen los derechos consagrados en los mismos que son propios de todos los intervinientes en el proceso llámense solicitante, abogado asistente y Estado. Por otra parte también se hace oportuno señalar que existen directrices previamente establecidas y que fueron dictas al momento de trabajar en pool determinándose entre otras cosas una agenda única para todos los tribunales que consiste en llevar en forma sistematizada todos los actos, y el tiempo aproximado que debe emplearse para la realización de los mismos, señalándose igualmente el lapso de espera que otorga el tribunal a las partes para proceder a la realización de los actos

2.- No cursa en el expediente un pronunciamiento previo a la audiencia así como tampoco consta en las actas de diferimiento de la audiencia un pronunciamiento previo que indique cual va a ser la decisión que se va a tomar en la Audiencia Oral convocada para resolver la entrega del vehículo solicitado, la falta de profesionalismo del abogado asistente lo conlleva a incurrir en situaciones que considera van a ser respaldadas por funcionarios propios del tribunal. Se atreve a presentar como testigos de su dicho al secretario de sala y al alguacil que acompañaba al tribunal para la realización de la Audiencia fijada, pretende hacer creer, a los miembros de la Corte de Apelaciones, con esta circunstancia que si existió un pronunciamiento previo que no consta en las actuaciones, según su criterio se dicto una decisión sin abrir la audiencia, si fuera así, ese no es el proceder de este juzgador ya que esta no es la única causa que ventila y en ninguna de ellas ha sido recusado.

Manifestó el recusado así mismo lo siguiente:
OMISSIS: “Conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal que pareciera es el que esta manejado el Abogado Asistente si se nos permitía recabar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, facultad esta que esta hoy en día en manos de los Representantes Fiscales quienes ejercen las acciones en representación del Estado Venezolano, no consta en el expediente que este tribunal haya ordenado la practica de alguna diligencia que no haya sido debidamente solicitada por las partes ya que con el Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, como lo nombra el Abogado Asistente, no es propio de nosotros los jueces ordenarlas de oficio. Insistiendo que he actuado vulnerando de una forma descarada e irresponsable el Debido Proceso cuando hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin llevarse a cabo la Audiencia.”
Teniendo como fin ultimo de sus pretensiones “… dicha causa sea redistribuida a otro Tribunal de Control donde se pueda contar con Jueces capaces de Garantizador no solo el debido proceso sino que también las Garantías y derechos procesales y Garantizar del Control Judicial tal como se lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 282…” (sic) “. No se requiere de una recusación y mas aun sin ningún fundamento ya que la misma se basa en supuestos dichos y presunciones que no tienen asidero legal ni están a la altura de la forma procesal con la cual pretende el Abogado PICCIONI G. EPIFANIO R., en su carácter de Abogado asistente del Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BARRETO, utilizar para evitar que este juzgador conozca de la presente causa.
Con todo lo antes expuesto este Tribunal señala que su intención no es “cercenar el derecho de las partes en el proceso,” ya que la misión del mismo es administrar justicia en nombre de la República y salvaguardar los derechos que son inherentes a todo ser humano sin distingo de raza, sexo, credo, ni situación jurídica ante la ley con lo que se señala que mi labor es resolver conforme a la ley las causas que se me presentan pero respetando los derechos que le asiste a cada parte en el proceso y tratando siempre de que no se vulnere el sagrado derecho del debido proceso del que irresponsablemente se me ha denunciado.

Como petitorio a esta Alzada, el recusado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
Los hechos objeto de la Recusación que serán revisados por la Instancia Superior, han sido dictados conforme a las normas y procedimientos que rigen nuestras actuaciones las cuales aparte de administrar justicia van dirigidas a salvaguardar los derechos y garantías que le asiste a todas y cada una de las partes en el proceso, sin depender esta condición de la instancia del proceso en el cual nos encontramos ya que cumplo las funciones de Juez, tratando siempre de mantener intachable la carrera que he desempeñado por lo tanto solicito de ese despacho que una vez revisada las actuaciones y este escrito de descargo de no existir meritos para la procedencia de la misma se declare sin lugar LA RECUSACION PLANTEADA para de esta forma continuar ejerciendo mi labor la cual está condicionada a ser cada día mejor.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente :

Ciertamente como primera premisa es claro el determinar la condición de Juez del recusado. En segundo lugar hemos de referirnos a la oportunidad de presentación del escrito contentivo de la recusación planteada en este caso.
Al respecto se observa de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación no sólo ha de plantearse de forma escrita por ante el Juez Recusado, sino además la misma ha de hacerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. De allí se infiere claramente que para la fecha en la cual la misma se presentó , fue sin lugar a dudas posterior a la audiencia diferida a la cual hace mención en su escrito de recusación el recusante, y anterior a la fecha fijada para la realización de la audiencia diferida. Siéndo ésta en consecuencia presentada oportunamente.
En segundo lugar, tal como lo refuta el Juez recusado en su escrito de contestación, nada consta en las actas procesales que conforman esta causa lo dicho y afirmado por el recusante como ocurrido el día 24 de agosto del presente año, de lo que consta por haberse dejado constancia en sus oportunidades fue de la incomparecencia del representante del Ministerio Público a dicha audiencia, motivo por el cual la misma era diferida. Salvo lo antes señalado no consta ni se ha demostrado lo alegado por el recusante, o alguna actuación que conlleve la violación al debido proceso en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRETO, puesto que no ha sido dictado auto alguno negando, ni siguiera acordando , la entrega del vehículo solicitado. Mal podría entonces afirmarse el pronunciamiento por parte del Juez recusado, sobre el fondo del asunto sin llevarse a cabo la tantas veces mencionada audiencia, pues nada consta de ello en las actas procesales.

De allí que en fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera, que es forzoso concluir que el Juez recusado, abogado OSACR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, no se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los motivos que han quedado expuestos, siendo procedente declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez de este Circuito Judicial Penal por él , debiéndose en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ser devueltas las actuaciones de la presente causa al Juez recusado, a los fines de darle continuación al proceso, debiéndose oficiar lo conducente . Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las actuaciones al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de continuar conociendo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta ( Ponente)

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior

Dra YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abog. LUIS ALFREDO PRIETO.

CYF/.-