REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 15.008
Parte Demandante: David José Cova, titular de la Cédula de Identidad N°
12.885.970
Apoderado: Abog. Douglas Mago Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165
Domicilio Procesal: Calle Calvario c/c Calle Bolívar Carúpano Estado Sucre.
Parte Demandada: Genaro José Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.404
Apoderado: No constituyó
Domicilio Procesal: No constituyó
Sentencia: Definitiva (Apelación)
Motivo: Desalojo.


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por apelación interpuesta por el ciudadano Genaro José Heredia, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2005, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre que declaro CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara David José Cova contra Genaro José Heredia.
Expresa el actor en el libelo, que celebró contrato de arrendamiento en fecha 20 de Junio del 2.003, con el ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, antes identificado, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Bolívar, N° 14 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un canon mensual de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).
Que el ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, no ha cumplido con el pago de las mensualidades de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.003, Enero, Febrero y Marzo del 2.004, es decir, que le adeuda, NUEVE (9) cánones de arrendamiento, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) cada uno, lo que da un total de: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.765.000,00), que al no pagar los cánones, ha incumplido lo establecido en la Cláusula Novena de dicho contrato y con lo pautado en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ese motivo acude a demandar, como en efecto formalmente demanda, al Ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, ya identificado, para que le desaloje el inmueble que le dio en arrendamiento, fundamentando su demanda en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento y en el literal “a” del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por ese motivo solicita se decrete y se lleve a efecto, medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 05 de Abril del 2.004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, decretándose la medida de secuestro solicitada; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto fue imposible lograr la citación personal del demandado, la parte demandante solicitó la citación del demandado mediante carteles lo que fue acordado por el Juzgado de la causa y vencido el lapso para que el demandado se diera por citado en la presente causa, el Tribunal dejó constancia en fecha 15 de Septiembre del 2.004, que dicho ciudadano no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado alguno a darse por citado en este juicio.
En fecha 04 de Octubre del 2.004, a solicitud del apoderado de la parte demandante, le fue designado al demandado defensor judicial recayendo dicho cargo en la abogada MAYRA ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, quien fue notificada el día 22 de Octubre del 2.004 y juramentada en fecha 25 de Octubre del 2.004.
En fecha 27 de Octubre de 2004, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS, A. DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no determinar con precisión el objeto de la pretensión, y seguidamente, rechaza y contradice todas las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual probará en su debida oportunidad procesal.
Durante el lapso promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió, por lo que vencido dicho lapso el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: En la oportunidad legal para que la parte demandada contestara la demanda en el presente juicio, opuso al mismo tiempo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumplió con los requisitos señalados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, que no se determinó el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, expresando que de la simple lectura del libelo se evidencia que no se indicaron los linderos del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
En este sentido, esta instancia considera que cuando el actor señala en el libelo de la demanda que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Bolívar, N° 14 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal exigencia en la legislación adjetiva lo que persigue es que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto resultan suficientes a juicio de esta instancia los datos aportados por el actor. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA:
En el presente juicio la parte demandante señala por parte del demandado el incumplimiento de pago de Nueve (9) cánones de arrendamiento, desde julio del 2.003 al mes de Marzo del 2.004 y a tal efecto fundamenta su acción, en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, tenemos que en los contratos a tiempo indeterminado, sean porque en la oportunidad de celebrarse el contrato no se estableciera de alguna manera la fecha de entrega del inmueble, lo que ocurre frecuentemente en aquellos contratos verbales o aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que los son en virtud de que aun cuando fueron suscritos a tiempo fijo en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó al arrendatario de la finalización del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, en el cual el contrato era a tiempo determinado, es decir, tenía una duración de seis (6) meses y vencía en Enero de 2004, y no es sino en Abril de 2004 cuando se solicita el desalojo por falta de pago de los meses de Julio de 2003 a Marzo de 2004, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no consta en autos notificación alguna que permita establecer lo contrario.
Ahora bien, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De manera, que cuando el demandado en su contestación rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, invierte con ello la carga de la prueba, y en este sentido dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
< Los hechos notorios no son objeto de prueba>>

Siendo así, y no habiendo traído a los autos el demandado prueba alguna de haber cumplido con los cánones de Arrendamiento cuyo incumplimiento se demandan es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, intentara el Ciudadano DAVID JOSE COVA, contra el ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos y SIN LUGAR la apelación intentada. Queda así confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano Genaro Heredia hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado que le fuera entregado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, a los Cinco días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Susana García de Malavé
La secretaria,



Francis Vargas de Regnault
En su misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

EXP. N° 15.008
SGDM/fv