JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, cinco de Octubre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 14.993
Parte Demandante: Valderrama Jesús, titular de la Cédula de
Identidad N° 14.815.184
Apoderado: No Constituyó
Domicilio Procesal: Entrada Principal de la Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Parte Demandada: Carlos Jesús Gamero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.448.990
Apoderado: No constituyó
Domicilio Procesal: No constituyó
Sentencia: Interlocutoria (Apelación)
Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Valderrama, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la entrada principal de la Población de San José de Areocuar Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.815.184, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 12 de Enero de 2005, que ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión para tramitar el juicio por el Procedimiento Breve.
En este estado este Tribunal para decidir sobre la apelación interpuesta previamente observa:
La sentencia recurrida señaló:


< Ahora bien, del contrato de arrendamiento que suscribieran las partes y que riela a los folios 4 al 6 de la presente causa, se observa de la cláusula Primera, lo siguiente: “El local comercial, dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado y acondicionado para el uso que se destina” (Subrayado del tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de Agosto del 2004, ha sostenido de forma reiterada que “la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
En tal sentido considera este sentenciador que en la causa de análisis, al seguirse por la vía del procedimiento ordinario, garantizó con holgura el derecho a la defensa del demandado, que en este caso es “El Arrendatario”, pero sé inobservaron formas procesales y en aras de preservar el orden público procesal, hace el siguiente señalamiento:
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Tal como se observa del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no cabe dudas al sentenciador que el objeto de arrendamiento es el local comercial y no el fondo de comercio, como lo alega el actor en su escrito de demanda, y por tanto debió admitirse por el procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento ordinario, es por ello que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con las normas antes señaladas, REPONE LA CAUSA al estado de admisión por el procedimiento breve.>>


En este sentido tenemos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Capitulo I referido a las demandas, artículo 33 establece:

<>

Así, tenemos que como principio general, la vía para la resolución de contratos de Arrendamientos, es a través del Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley que consagra:


< a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente>>.

En este sentido consta en autos, a los folios 4 y 5 del expediente, que el contrato suscrito y que ha dado lugar a la presente señala entre otras cosas:

<>

En este mismo sentido en la cláusula novena señala:

<>.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el contrato objeto de la presente no es solo del local comercial tal y como lo señaló la sentencia recurrida sino además del fondo de comercio y por lo tanto el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso era el del juicio ordinario, ya que la normativa es muy clara al señalar en el literal “c” de la referida ley de Arrendamientos inmobiliarios que queda excluida su aplicación a los “fondos de Comercio”, el cual forma parte de del contrato cuya resolución se pretende.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha señalado que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo dejó sentado en sentencia N° 3122 de fecha 7 de Noviembre de 2003.
En casos contrarios al presente, ha señalado la misma Sala, en el expediente N° 02-1250, sentencia 913 de fecha 25 de Abril de 2003, que si al caso concreto le es aplicable el procedimiento breve, y el procedimiento que aplica el juzgador es el ordinario, no se causa daño alguno, puesto que se le ha suministrado a las partes lapsos mayores para ejercer su defensa y recursos, con mayor flexibilidad que si se le hubiera aplicado el procedimiento breve.
Siendo así y constando en autos que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, lo es de un fondo de Comercio, debe necesariamente esta instancia declarar procedente la apelación interpuesta. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Jesús Antonio Valderrama, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la entrada principal de la Población de San José de Areocuar Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.815.184, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 12 de Enero de 2005, queda así revocada la sentencia apelada.
En consecuencia y en virtud de la sentencia que aquí se pronuncia, el procedimiento en el Juzgado de la causa deberá continuarse en el mismo estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia que aquí se revoca.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Jueza,


Abogada Susana García de Malavé
La Secretaria,



Francis Vargas de Regnault