REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.245.

DEMANDANTE: ANTONIO AGUILERA, Titular de la Cedula de
Identidad N° 4.042.115.

APODERADO (S): Abogs. NICOLÁS TINEO BERTONCINI y CARLOS
JAVIER TINEO inscritos en los
Inpreabogado bajo los Nros: 20.268 y
100.796.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la
Cedula de Identidad N° 13.293.839.

APODERADO (S): No otorgo poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto Sin Informes.

En fecha 20 de Junio del 2.003, compareció ante este Tribunal el ciudadano: ANTONIO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 4.042.115, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido del abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y en su libelo de demanda expuso:
Que es propietario y poseedor de un lote de terreno y de una casa construida en el mismo, ubicada en calle 19 de Abril de la población de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Humberto Indriago Hernández, con una medida de 15,51 Mtrs; SUR: Con casa que es o fue de Francisca Rodríguez, con una medida de 15, 48 Mtrs. ESTE: Su fondo, con calle pública, con una medida de 4.38 Mtrs y OESTE: Su frente con la calle 19 de Abril, con una medida de 5,01 Mtrs, la cual se la compró a la señora Juana Agustina Yanez, y la ha poseído desde el mismo momento en que la compró, de manera pública, pacífica sin haber sido perturbado en su posesión. Que el día 13 de Enero del 2.003, el ciudadano CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ, en compañía de otras personas, se introdujeron a su casa y se posesionaron de la misma, despojándolo de su posesión y de la propiedad que tiene sobre ella, y que el día siguiente cuando regresó a su casa, el ciudadano CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ en compañía de una señora y unos niños estaban habitando su casa, manifestando que él había comprado dicha casa.
Que han sido inútiles las gestiones realizadas para que el ciudadano CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ, deponga de su actitud y desaloje su casa, por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le ampare en el derecho de posesión.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, justificativo de testigo e inspección judicial, los cuales corren inserto a los folios 2 al 11 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Junio del 2.003, se exigió a la parte querellante una caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar dicha solicitud.
A solicitud de la parte actora, y por cuanto no pudo constituir dicha garantía, en fecha 09-07-2.003, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble en referencia y se comisionó para tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial; siendo practicada dicha medida en fecha 29-07-2.003.
En fecha 06 de Octubre del 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada la cual se logró en fecha 05-12-2.003, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 44 del expediente.
En fecha 15-12-2.003, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta a los folios 47 y 48 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por el ciudadano ANTONIO AGUILERA contra el ciudadano CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ, respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terreno y de una casa construida en el mismo, ubicada en calle 19 de Abril de la población de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Humberto Indriago Hernández, con una medida de 15,51 Mtrs; SUR: Con casa que es o fue de Francisca Rodríguez, con una medida de 15, 48 Mtrs. ESTE: Su fondo, con calle pública, con una medida de 4.38 Mtrs y OESTE: Su frente con la calle 19 de Abril, con una medida de 5,01 Mtrs.
En consecuencia, se condena al demandado a restituir al demandante, ciudadano ANTONIO AGUILERA, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia se publicó a las 12:30 de la tarde.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas.


SGDM/Fv/dr.
Exp. Nº 14.245.