REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.851.

DEMANDANTE: MARELVI YARITZA GUEVARA DE LAREZ,
Titular de La Cédula de Identidad N°
10.876.093.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Vía principal de la Población de
Guasimal s/n, Municipio Benítez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: LUIS JOSÉ LAREZ, titular de la Cedula
de Identidad N° 11.966.995.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 03 de Noviembre del 2.004, compareció la ciudadana: MARELVI YARITZA GUEVARA DE LAREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, profesora, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.093, y con domicilio en la vía principal de la Población de Guasimal s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio NICOLÁS TINEO BERTONCINI, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre del 2.001, por ante la prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre con el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cedula
de Identidad N° 11.966.995, tal como se evidencia del
acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que después de casados establecieron su primer y único domicilio conyugal en la calle Guaicapuro de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde permanecieron dando cumplimiento a las obligaciones conyugales, pero que posteriormente su cónyuge, ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ se dio a la tarea de injuriarla públicamente, manifestando que tenía otro hombre, llevándose del hogar común los útiles domésticos, para posteriormente hacer vida concubinaria con la ciudadana MERCEDES WIESTRUCK.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó en Divorcio al ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, con fundamento en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Noviembre del 2.004, se ordenó la citación del demandado ciudadano: LUIS JOSÉ LAREZ, la cual se practicó, tal como consta al folio catorce (14) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual cursa al folio Siete (07) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: MARELVI YARITZA GUEVARA, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.268, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la parte demandante asistida del abogado NICOLÁS TINEO y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARITZA DEL VALLE CARABALLO, INGRID JOSEFINA GIL y LENNYS JOSEFINA GIL, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIELVI GUEVARA”; “Que si conocen al ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, esposa de la ciudadana MARELVI GUEVARA”; “que si les constan que establecieron el domicilio en calle Guaicapuro de El Pilar”; “Que si saben y les consta que el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, hablaba públicamente de ella, hasta llegar al extremo de decir que ella tenía otro hombre, lo cual es totalmente falso”; “Que si les consta que el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, la dejó abandonada y se llevó de la casa, la nevera, el televisor, la cocina etc”; “Que si saben y les consta que el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, mantiene vida concubinaria con la ciudadana Mercedes Wiestruk”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge LUIS JOSÉ LAREZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: MARIELVI YARITZA GUEVARA DE LAREZ contra el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 28 de Diciembre del año 2.001.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Francis Vargas Campos

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 14.851.