REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.134

DEMANDANTE: ELINA ELIZABETH GAZCON LOZADA, titular de
la Cédula de Identidad N° 11.968.052.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO
MARIN MATA, inscritos en el InpreAbogado
bajo los Nros. 6.746 y 489.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Septiembre año 2.005, compareció el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELINA ELIZABETH GAZCON LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.052 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, y en su libelo exponen lo siguiente:.
Que nació en fecha 10 de Julio de 1.974, en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.159, marcada con Letra “B” y la cual corre inserta al folio cinco (05), siendo reconocida posteriormente por su señor padre ELEAZAR GAZCON ROJAS, como se evidencia en la mencionada partida.
Que por un error involuntario y material del funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento en los Libros respectivos, en vez de escribir el segundo nombre de su representada “ELIZABETH” con “Z” lo escribió con “S”, e igualmente invirtió los nombres de su madre, ya que escribió “AURELIA GEORGINA” en vez de “GEORGINA AURELIA”, lo que le ha ocasionado serios inconvenientes para la obtención de sus documentos personales y estudiantiles.
Asimismo, consignó copia certificada de la partida de nacimiento y fotocopia de la Cédula de Identidad de su representada, como medio de prueba de los nombres correctos de su progenitora.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante su competente autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, asentada bajo el Nº 1.159 en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.974, llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el sentido de que en la misma aparezca su segundo nombre ELIZABETH con Z y no con S e identificada su señora madre como GEORGINA AURELIA LOZADA y no como AURELIA GEORGINA LOZADA.
Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre del 2.005, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 27-09-05, tal como consta al folio Diez (10) del expediente, y el Tribunal probado como ha sido lo alegado, y en virtud de que el error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registrador Principal de este Estado Sucre, procedan a Estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento N° 1.159 del año 1.974, en los Libros de Registro Civil que lleva la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el sentido de que en donde aparece el nombre de ELIZABETH con “S” debe aparecer con “Z”, y donde aparece el nombre de su madre “AURELIA GEORGINA” debe aparecer “GEORGINA AURELIA”.
Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase con oficio a las Autoridades correspondientes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría

Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente Sentencia, previo anunció de Ley.
La Secretaría

Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.134