JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Octubre de 2.005
195° y 146°
Exp. N° 14.620
DEMANDANTE: EUSEBIO ESTABA PEREZ titular de la Cédula
de Identidad N° 2.668.844
APODERADO MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el
InpreAbogado bajo el Nro. 102.807.
DOMICILIO PROCESAL: Edifico FUNDA-BERMUDEZ, Primer Piso, Ofic.
03, Avenida Independencia, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JORGE LEONARDO NUÑEZ, titular de las
Cédula de Identidad N° 4.852.155.
APODERADO: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el cómputo que antecede, este Tribunal tal como fue acordado en fecha 21 de Octubre del presente año, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre, lo cual hace en los términos siguientes:
Que en fecha 18 de Octubre del presente año, el ciudadano: EUSEBIO ESTABA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, asistido de los Abogados: MARY CARMEN MALAVE y EDUARDO GARCIA, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 52.230 y 95.545, respectivamente, se opusieron a las pruebas presentadas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas, ya que el demandado presentó el escrito de Contestación a la Demanda en fecha 05 de Agosto del 2005, abriéndose el lapso de promoción de Pruebas el día de Despacho siguiente, es decir el día 08 de Agosto del 2005, culminando el día 30 de Septiembre de 2005, y el demandado consignó su escrito el día 04 de Octubre del 2005.
Igualmente formuló oposición a la Admisión de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por considerarlas impertinentes, en virtud de que lo que se discute en el presente juicio es el Incumplimiento de una Venta con Pacto de Retracto.
En este sentido, observa quién suscribe, que de acuerdo al cómputo realizado por secretaria, desde el día 08 de Julio de 2005 (folio 44), fecha en que fue Juramentada la Defensora Judicial designada, hasta el día 09 de Agosto del 2005 (folio 50) fecha esta en que precluyó la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, trascurrieron por ante este Juzgado Veinte (20) días de Despacho, y dentro de dicho lapso, en fecha 05 de Agosto del 2005, presento el demandado, ciudadano: JORGE LEONARDO NUÑEZ su escrito de Contestación.
De manera que es a partir de la nota de Secretaria de fecha 09 de agosto del 2005, cursante al folio 50 del expediente, que se inicia el lapso de promoción de pruebas, precluyendo de acuerdo al computo que antecede, el día 04 de Octubre del mismo año, y de acuerdo a las actas del expediente, las pruebas de la parte demandada fueron presentadas en fecha 04 de Octubre es decir el Ultimo día del lapso para promover, de lo que deviene que las pruebas fueron presentada en forma oportuna. Así se decide.
En lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas, por considerarlas impertinentes, quién suscribe hace la siguiente observación:
Dispone el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La Norma transcrita establece el lapso de tres días para la oposición a la admisión de las pruebas, contados a partir de la conclusión del lapso de promoción.
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto la oposición se realizó después de la Admisión de la Pruebas; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición formulada. Y así se Decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas C.
Exp. Nro. 14.620.-
SGDM/Fvc/ajno.-
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