JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Octubre del 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 14.841.

DEMANDANTE: INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C.A (IPSA)
E INDUSTRIA CONSERVERA S.A (INCOSA).

APODERADO (S): GLADYS I. FIGUEROA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro 87.061.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, Quinta Lusitania, oficina
03, antiguo Consulado de Portugal, Cumana
Estado Sucre.

DEMANDADO: RICARDO MARÍN INDRIAGO, titular de la
Cedula de Identidad N° 1.467.655.

APODERADO (S): PEDRO MARÍN MATA, HEBERTO CHACÓN y CARLOS
SIFUENTES, inscritos en los InpreAbogado
bajo los Nros: 489, 98.936 y 110.465.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de Agosto del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO MARÍN INDRIAGO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.047 y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar lleno los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 673 del citado Código. Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del mismo artículo 346, es decir la caducidad de la acción de la Ley, y segundo por ser inadmisible la demanda por mandato expreso de la Ley, conforme lo dispuesto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; igualmente opuso la prescripción contenida en el artículo 1981 del Código Civil para lo cual le opone la carta de despido que le fuera entregada personalmente por la Gerente General de la empresa demandante en fecha 02-09-2.002, lo que constituye una confesión calificada y lo exonera de rendir cuentas, por cuanto dicha carta es un documento reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por mandato del artículo 1363 del Código Civil.
En fecha 20 de Septiembre del 2.005, siendo la oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, compareció la abogada GLADYS FIGUEROA, en su carácter de apoderada de la parte actora en donde rechazó y contradijo las cuestiones previas en la cual expuso: Que cuando se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanarla es mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda y el demandado señaló como defecto de forma no haberse cumplido con el ordinal 4° del mismo código, señalando que el objeto de la pretensión está determinado. Asimismo rechazó y contradijo las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, por cuanto considera que no hay caducidad de la acción propuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 1981 del Código Civil y los mandatos concedidos al demandado quedaron sin efecto, el primero en fecha 05-09-2.000, el segundo en fecha 04-10-2.002 y el tercero el 04-10-2.002, ya que dichas gestiones quedaron sin efecto el día 05 de septiembre del 2.002, en el caso de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C.A y en el caso de INDUSTRIA CONSERVERA C.A el día 04 de octubre del 2.002 y la demanda se interpuso el 26-10-2.004, admitiéndose por el Tribunal en fecha 02-11-2.004, por lo que para el primer caso, desde el momento en que el mandato quedó sin efecto hasta que se admitió la demanda transcurrieron dos (02) años y dos (02) meses y en el segundo lugar dos (02) años y un (01) mes, razón por la cual no puede haber caducidad de la acción. Que con respecto al ordinal 11 del artículo 346, no existe una prohibición de Ley para admitir la referida acción, por cuanto se trata de un procediendo especial, contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y según lo estipulado en ese capítulo los extremos están satisfechos, y así lo declaró el Tribunal al momento de admitir la acción.
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, contempla, el objeto de la pretensión, al respecto es necesario señalar lo siguiente, la finalidad de esta, es que la contraparte conozca cual es el objeto de la pretensión, a los fines de ejercer su derecho de defensa a cuyo efecto considera suficiente esta Instancia lo señalado por la actora en el libelo cuando señala “Que interpone acción judicial, de Rendición de Cuentas contra el ciudadano RICARDO MARÍN INDRIAGO, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de las empresas Industrias Pesqueras Sancho e Industria Conservera, debido a que el demandado le fueron otorgados Poderes de manera amplia y suficiente, desde el 14 de Junio de 1.999 hasta el 12 de septiembre de 2.000 y desde el 12 de septiembre del 2.000 hasta el 05 de septiembre del 2.002 . Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta. El ordinal 10° mencionado se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido, queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido tenemos que cuando el demandado alega la caducidad de la acción y señala el artículo 1981 del Código Civil, se refiere a la Prescripción Breve contemplado en el Código Civil, y dicha cuestión previa corresponde ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala el demandado por no reunir la misma los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como ejemplo de ello tenemos la consagrada en el artículo 1801 del Código Civil, donde el Legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “No se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en que la acción efectivamente no debe prosperar.
En este sentido, y al no existir Norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Susana García de Malavé. T.S.U. Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr. T.S.U. Francis Vargas.


SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.841.