JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Octubre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 12.822

DEMANDANTES: MARÍA MORENO DE FIGUERAS y PAULA
MUÑOZ DE MORENO, Titulares de las
Cedulas de Identidad Nros:
3.943.536 y 5.856.832, actuando sus
Propios nombres y en representación
De los ciudadanos: ELIZABETH, SANTO
ELENA, HABER, DIOLISMAR MORENO
MUÑOZ, CESAR, REGULO, LUZ y JESÚS
MORENO LORENZA.


DOMICILIO PROCESAL: Edificio FundaBermúdez, piso N° 02,
Oficina 04 Parroquia Santa Catalina
Municipio Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO JUDICIAL: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, Inscrita
En el InpreAbogado bajo el N° 75104

DEMANDADOS: MERY LOZADA, MAITA RONDÓN, MARIANA
BELLO, MARÍA de MATA, ROBERTO MATA,
PEDRO BELLO, JESÚS PÉREZ, JUANA DE
BELLO, PERFECTO MOLINA, LIBERATO
VELÁSQUEZ, JOSÉ JIMENO, ARMANDO
GONZÁLEZ.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron

APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 02 de Diciembre del 2.002, hasta la presente fecha 19 de Octubre de 2.005, han transcurrido por ante este Tribunal Dos (02) años, Diez (10) meses y doce (12) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso; Asimismo se ordena levantar la Medida de Restitución a la Posesión decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2000, y deja sin Efecto alguno la Hipoteca de Primer Grado constituida por la parte demandante a los fines de responder a los daños y perjuicios, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre del año 2.000, sobre el inmueble ubicado en Canchunchú, Sector La Ceiba, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 02 de la lotificación, SUR: Con terrenos que son o fueron de Emeterio Moreno, ESTE: Con terrenos de su propiedad y OESTE: Con lote de terreno N° 6, adjudicado a la señora Tomasa Rodríguez de Moreno y a los sucesores del Sr. Porfirio Moreno. En consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se libró el oficio al Registrador Subalterno.
La Secretaria,


T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 12.822.