LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.646
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL GUERRA, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.420.703.
APODERADO: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en
el InpreAbogado bajo el Nro. 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, edificio 1700, Piso 02,
Oficina 10, Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre
PARTE DEMANDADA: ROSA RIGUAL PEREIRA, ARELIS GREGORIA
GUERRA RIGUAL y EDUARDO JOSE GUERRA
RIGUAL, Titulares de la Cédulas de
Identidad N° 2.666.269, 4.946.600
y 2.673.672, respectivamente
APODERADO: No otorgo Poder.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA-
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 18 de Febrero de 2.002, donde la ciudadana ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.420.703 y de este domicilio, debidamente asistida por el JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº V. 65.360 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos: ROSA RIGUAL PEREIRA, ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad N° 2692.666 y 4.946.600, respectivamente y EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.672 y de este domicilio y en su libelo expone:
Que es propietaria de unas Bienhechurías constante de una casa de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, enclavada en una porción de terreno municipal que mide: CINCUENTA METROS (50Mts.) de Largo, por DIECISIETE METRTOS (17 Mts.) de Ancho, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, al otro lado del río, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con fabrica que es o fue de Rosa Rigual (actualmente casa) SUR: Con Casa que es o fue de Claritza De Brito; ESTE: Que es su Frente con Camino Real y OESTE: Que es su fondo con la Carretera Carúpano-Caripito (actualmente con propiedad de la señora: ROSA RIGUAL, según se evidencia de documento autenticado en fecha: 07 de Octubre de 1988, por ante el Juzgado del distrito Bermúdez del Estado Sucre; quedando anotado bajo el Nro. 859, folios 49 y 50, tomo 02, de los Libros de Autenticaciones Adicionales N° 02 respectivo, Documento que anexa marcado con la letra “A”, que consta al expediente la misma extensión de terreno esta enclavada en una porción mayor que perteneció al ciudadano: Evaristo Guerra (hoy fallecido) el cual se encontraba alinderado así: NORTE: con terreno de Sacramento Ibarreto; SUR: Con terreno de Ramón Pereira; ESTE: Con el Río El Mangle y OESTE: Con la cumbre del Cerro El Zamuro; como se evidencia de Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha 07 de Noviembre de 1.995 anotado bajo el Nro. 35, de la Serie Protocolo Primero, cuarto Trimestre de los Libros de Registro llevado por esa Oficina, cuyo Documento marcado con la letra “B”, consta al expediente, el cual le fue cedido en vida, por cuanto era su padre.-
Que la ciudadana: Rosa Rigual Pereira, quien posee un Titulo de construcción otorgado por el ciudadano: Pablo José Fuentes, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.946.784 y de este domicilio, en la cual acredita la propiedad de una casa en una Porción de terreno que mide CIEN METROS (100 Mts) de largo por DOCE METROS (12 Mts) de frente, donde se encuentra incluidos CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts) de terreno sembrado de diferente especies la cual esta alinderado así: NORTE: Con Casa de Arelis Guerra; SUR: Con casa de Rosa De Suniaga; ESTE: Con Cause del Rió del Lugar y OESTE: con Terreno de Rosa Rigual Pereira; como se evidencia del Documento, que marcada con la letra “C”, consta al expediente.
Que la ciudadana: Rosa Rigual Pereira en el mes de Enero del 2001, construyó en el lado Oeste una Pared que mide DOS METROS con DIEZ CENTIMETROS (2,10 Mts) de alto por DIECISIETE METROS (17 Mts) de largo, despojándola de una porción de terreno que mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts.) de ancho, a lo largo de los DIECISIETE METROS (17 Mts.) que le corresponde de ancho; pese a existir una prohibición por parte de la Municipalidad y un dictamen a su favor tanto por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 12 de Febrero del 2001, evidenciándose además de una Inspección Judicial efectuada por el Tribunal del Municipio Bermúdez el 20 de Mayo del 2001 y que marcado con la letra “D”, consta al expediente, destruyendo para la Construcción de la referida Tapia, la siguiente cantidad de Árboles: Un (1) Aguacate, Un (01) Jovito, Dos (02), Dos (02) Mangos, Un (01) Cerezo, Dos (02) Guayabas, Una (01) Naranja Injerta, como se demuestra de Avaluó realizado por el Perito Agrónomo: José Luis Estévez, y que marcada con la letra “E”, consta al expediente. Que ante esta situación se vio precisada a demandar en Deslinde por ante el Tribunal de Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Abril del 2001, haciéndose el Deslinde provisional el 03 de Julio del 2001, al cual no hicieron objeción alguna en el momento indicado, tal como se evidencia en el Folio 19 del expediente N° 3.846, y que marcado con la letra “F”, consta al expediente.
Que para proteger su propiedad y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Municipio en Sentencia, procedió a colocar una cerca provisional en el lado Oeste y otra en el lado Norte, la cual no estaba en disputa, comprando para ello la cantidad de 18 tubos de Alfajol, siendo destruido el día 30 de Octubre del 2001, a las 7:30 a.m., aproximadamente por el ciudadano: Eduardo José Guerra, quién dice ser Abogado, quien utilizó para este fin un Volkswagen color Azul, siendo ayudado por la ciudadana: Arelis Guerra, situación esta que le ha causado un perjuicio no solamente Material, al tener que erogar cierta cantidad de Dinero para reclamar por ante los Tribunales, lo que le pertenece, sino, también a las represalias, tanto para con su persona, como para con su familia, que el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “Se Garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene el Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”; que igualmente los Artículos: 1185 y 1196 del código Civil venezolano estatuyen, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un Daño a otro esta obligado a repararlo”.
Que la obligación de reparación se extiende a todo Daño Material o Moral causa por el Acto Ilícito. Que los hechos narrados y del derecho invocado, queda evidenciado el hecho ilícito, consumado, cuando la ciudadana: Rosa Rigual Pereira, transgrediendo una disposición de la Alcaldía, construyo una pared a expensas de su terreno, destruyendo para tal fin la cantidad de Árboles previamente identificado, haciendo lo mismo con los tubos de Alfajol en la cantidad en 18 en total, que colocó para proteger su propiedad, hecho el cual constituye una violación a un mandato Judicial, a la Ley Penal de ambiente y sobre todo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115, que consagra el respeto a la propiedad, con el agravante de la amenaza constante por parte de ellos, lo cual le causa un Daño Moral al crearme un desequilibrio emocional al sentir que me asiste la razón y serme arrebatada por la fuerza.
Que por todo lo expuesto, es que acude ante este Tribunal, para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos: Rosa Ritual Pereira Y Arelis Gregoria Guerra Rigual, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad N° 2692.666 y 4.946.600, respectivamente y EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente y de este domicilio, para que le cancelen o en su efecto sean condenado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) por Daños causado a su propiedad, los cuales se discriminan así:
a) Destrucción de árboles en plena producción, tales como: Aguacate, Jovito, Mangos, Cerezos, Guayaba y Naranja Injerta.
b) Construcción de la tapia descrita, a expensas de su terreno y sin su consentimiento.
c) Destrucción de los estantillos de metal (tubo de alfajol), en un total de 18 tubos, que abarcaban los linderos Oeste y Norte.
d) El daño Moral que consiste en la frustración sentida al no poder ejecutar la sentencia que fue dictada a su favor por el Tribunal del Municipio Bermúdez, en el expediente N° 3.846, por existir una amenaza de agresión sobre su persona y su familia.
Admitida la presente Demanda por auto de fecha: 25 de Septiembre del 2.002, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos: Rosa Rigual Pereira y Arelis Gregoria Guerra Rigual, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 2692.666 y 4.946.600, respectivamente y Eduardo José Guerra Rigual, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.672 y de este domicilio; el Alguacil encargado para practicar la citación, dejo constancia de las citaciones practicadas a las ciudadanas: Rosa Rigual Pereira Y Arelis Guerra Rigual, corren insertas a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Cuatro (74) del expediente.
Que en fecha 04 de Febrero del 2003, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: Jose Luis Medina Sucre, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 65.360, en su carácter de autos, quien solicitó la citación personal del codemandado, ciudadano: Eduardo Jose Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.672 y de este domicilio; y que este Tribunal y libro compulsa de citación al demandado, quien le fue practicada la citación en fecha 01 de Abril del 2003, tal como consta en diligencia del Alguacil encargado de la practica de la citación, la cual corre inserta al folio Noventa y Uno (91) del expediente.
Que en fecha 05 de Mayo del 2003, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio, se dejó constancia por secretaría de que la parte demandada no compareció en forma alguna.-
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte Actora, promoviendo pruebas documentales, de la cual se dejo constancia.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Noventa y Dos (92) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana: ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA contra los ciudadanos: ROSA RIGUAL PEREIRA, ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL y EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, todas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por los Daños causados.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Trece (13) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria.
SGM/Fvc/ajno.-
Exp. 13.646.-
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