REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIELLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.897, debidamente asistida del abogado Wuillians Lemus, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.859, donde adujo lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadana Jueza visto el informe de avalúo N° 3992 y 3992-A presentado por los expertos peritos avaluadores MARLENE FIGUIRA, RICARDO GUIÑAN Y GERMAN GONZALEZ, correspondiente al expediente N° 3992-99 que cursa ante su juzgado, quiero manifestar mi total y categórica oposición al mismo por cuanto considero que dichos informes no se ajusta a la realidad de los precios reales y comerciales que se manejan en el ámbito de materia inmobiliaria , asimismo debo manifestar mi inconformidad a dicho informe por cuanto los expertos no ajustaron sus proyecciones profesionales en la observancia y análisis de la áreas objetos de peritaje, tal son los casos de apartamento ubicado en el sector Cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, conjunto Residencial Funda Sucre, Edificio 6-B, piso 01, Apartamento N° 04, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual los peritos no midieron un área de anexo que posee dicho apartamento y que por su misma naturaleza forma parte indivisible del mismo y por ende incrementa el valor intrínseco del inmueble, asimismo dicho inobservancia también la podemos notar en el galpón ubicado en la avenida Panamericana, identificada con el número 221 y que fue objeto de peritaje tal como se encuentra señalado en el informe consignado por los peritos actuantes donde éstos no tomaron en consideración un área de construcción que posee dicho inmueble y que de igualmente forma puede aumentar el valor del mismo.

Ciudadana Jueza, es de mi gran preocupación los muchos errores que viene presentando el informe presentado por los peritos avaluadores donde sin medir circunstancias realizan y con muy poca responsabilidad un informe donde me ocasionan perjuicios monetarios y perdida de mis derechos sobre bienes pertenecientes a mi peculio adquirido a través de una unión conyugal, asimismo niego categóricamente pagar a los avaluadores los honorarios profesionales que los mismos requieren por cuanto considero que el informe presentado por estos no se ajusta a la realidad y circunstancias por los cuales fueron nombrados, por otra parte debo manifestarle que además de la inconformidad que tengo sobre los precios asignados por estos peritos a los inmuebles señalados en el citado informe de igual forma existe una extralimitación respecto al mandato dictado por este Tribunal, cuando los peritos avaluadores incluyen en sus gestiones bienes que por ninguna circunstancias debieron peritar, ni mucho menos avaluarlo como es el caso del terreno donde se encuentra construido el galpón plenamente identificado con anterioridad y donde el estimaron un valor de Bs. 9.980.293,83 circunstancia esta que jamás debió ocurrir por cuanto sus especificaciones de peritaje y mandato se encuentra bien establecido en el expediente, permitiendo dicho error cometido la posibilidad de impugnar el informe de peritaje y que en efecto impugno por no cumplir en su cabalidad los requerimientos y obligaciones asignadas por el tribunal.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso este Tribual haciendo uso de lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la parte impugnante que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha ut supra señalada indicara los motivos en los que fundamentaba su impugnación y presentara los medios probatorios pertinentes.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005) la apoderada de la parte actora solicitó el anuncio del remate mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha uno (01) de marzo del corriente año el ciudadano Ramón Bermúdez, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de la abogada Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177, solicitó a este Tribunal declarare EXTEMPORANEO, el escrito presentado por la ciudadana Mariela Guzmán, ampliamente identificada en autos por cuanto la parte demandada no cumplió según su decir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior esta Juzgadora procede a emitir su decisión basada en lo siguiente:
Establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil:
“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el juez el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión no se oirá apelación”.

En efecto la parte demandada impugnó el Informe presentado por los expertos, por cuanto su decir consideraba que dichos informes no se ajustaban a la realidad de los precios reales y comerciales que se manejan en el ámbito de materia inmobiliaria, asimismo manifestó su inconformidad a dicho informe por cuanto los expertos no ajustaron sus proyecciones profesionales…”

Ahora bien, consta a los autos que efectivamente los expertos designados, consignaron en fecha 18 de enero del año en curso su respectivo informe.

Este Tribunal en fecha 23 de febrero del año 2005, procedió de conformidad con el artículo 561, a conceder a la parte impugnante un lapso de cinco días a fines de que motivara su fundamentación en cuanto a la impugnación del peritaje.

Dicho lo anterior se observa:

Que el peritaje tiene por objeto fijar el valor de la cosa de acuerdo a los indicadores y elementos de juicio que se toman en cuenta a esos efectos, siendo que los peritos valuadores, son aquellas personas que poseen conocimientos especiales en la ciencia de avalúo, siendo por tanto capaces de señalar el precio o valor de una cosa determinada.

Así las cosas tenemos que en fecha 28 de enero del año 2005, la ciudadana Mariella Guzmán, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida del abogado Wuillians Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.859, solicitó copias simples del Informe presentado por los peritos avaluadores.

En fecha 28 de enero de este mismo año este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 15 de febrero del año en curso, es cuando la parte accionada, impugna el informe presentado, es decir veinticuatro (24) días después de presentado el informe en cuestión, no obstante de que este Tribunal por error involuntario no fijó la oportunidad para que tuviera lugar la reunión con los expertos a fin de fijar el justiprecio, siendo así debió la parte impugnar el mismo dentro de los cinco (05) días de presentado el mismo, y al no hacerlo dentro de los cinco días al que se hizo referencia es por lo que esta Juzgadora considera que la impugnación presentada fue realizada de manera EXTEMPORANEA, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes apuntadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Extemporánea la impugnación que hiciere la ciudadana Mariella Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 5.076.897, debidamente asistida por el abogado Wuillians Lemus, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.859. SEGUNDO: Se ordena la publicación de los respectivos Carteles de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233, y una vez que estén debidamente notificadas cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:50 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 3992.99
YODC/cm.