REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 26 DE OCTUBRE DE 2.005
195° Y 146°


Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana DALIDA CHAKIAN M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-12.663.889, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio NELLYS CHAKIAN M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.906, mediante la cual expone:

“…Por cuanto del Decreto emitido en fecha 18 de Octubre de 2005 se observa que el Tribunal omitió resolver acerca de la separación de bienes manifestada por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que corre al expediente N° 6271, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a éste honorable Tribunal aclaratoria y ampliación sobre el mencionado asunto…”.


En tal sentido, prevé el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente”.


Ahora bien, las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la decisión que se solicita por omisiones de puntos, en la disertación y fundamento del fallo. Dichas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, puesto que, son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa obedece a un lapsus en el deber del órgano jurisdiccional, y su causa final es la de intelegenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

Y por cuanto, «La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa». (Cfr Sent. 12-12-60 GF 30 2E p. 54).

Y ya que, se evidencia del escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos DALIDA CHAKIAN M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.663.889, y JOSÉ ANTONIO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.441.093, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NELLYS CHAKIAN M., inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro.83.906, cursante a los folios que van del 01 al 03 del presente expediente, requieren les fuere acordada la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 18/10/2005, únicamente les fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y, en tal sentido se omitió decretar igualmente la separación de Bienes.

Es por lo que visto lo expuesto anteriormente, de conformidad con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil vigente, y como quiera que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada conjuntamente por los ciudadanos DALIDA CHAKIAN M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-12.663.889, y JOSÉ ANTONIO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.441.093, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NELLYS CHAKIAN M., inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro.83.906, cumple con los supuestos establecidos en el artículo 762 ejusdem, éste Juzgado Procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados cónyuges, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la Ley Sustantiva Civil vigente.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.





Exp. 6271.05
YOdC/mvyf