REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 24 DE OCTUBRE DE 2.005
195° Y 146°
Visto el anterior escrito suscrito por el Abogado JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.469, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual, requiere a éste Juzgado proceda a admitir las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, conforme al procedimiento establecido en la norma adjetiva antes señalada, con la finalidad de que el Tribunal no incurra en la violación del debido proceso; éste Tribunal con ocasión a lo planteado señala:
El Documento, es aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho.
Al respecto, la doctrina hace mención de Tres (03) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como Documento:
La Concepción más amplia, es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole ser llevados físicamente a la presencia del Juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual cosa mueble y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el Juez (Guasp).
La más estricta concepción, es la que atiende al tenor literal de la Ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura; de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbanez).
Para el Derecho venezolano, advierte Jesús Eduardo Cabrera Romero, buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él «vid. (1989) Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (Vol. I9, Caracas: Editorial Jurídica Alva, P.316».
De modo que, en nuestro país, pueden ser consideradas como documentos los planos, las fotografías. Las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.
Así enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:
• Son objetos a los cuales los hombres incorporan concientemente un hecho;
• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentran incorporados a las actas del expediente;
• El hecho incorporado, puede ser tanto una imagen, un simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además declarativa y escrita en forma alfabética, fonética e ideográfica;
• Su función traslaticia la cumple bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él, y ésta es, advierte el autor en comentaros, una de las características básicas del documento: su reproducibilidad como si fuera el original.
• El cuerpo del documento permite al Juez conocer el hecho que en él mismo se contiene ; y
• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó lo que consta el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en la que consiste su contenido «Opus cit.. pp.316 y 317, ».
Lo que implica, necesariamente que el documento es sin más una prueba indirecta, pues el conocimiento del hecho que se pretende probar… no se obtiene únicamente mediante la actividad del Juez (como sí sucede en la prueba directa: que se limita del hecho a probara), sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad prescriptita y deductiva…” «Cfr. CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil, Buenos Aires: Ediciones Depalma», lo que se encuentra dentro del paréntesis es comentario del Tribunal.
Ahora bien, para Allan Brewer Carías, el documento Público es:
“…Aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…” «vid (1962) Consideraciones acerca de la distinción entre documento Público o Autenticado, Documento Privado Reconocido y Autenticado, y Documento registrado, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, (vol. 23) Caracas: Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD Central De Venezuela, p.347 ».
De Acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Lo antes dicho obliga necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:
El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene Tres (03) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:
• El Objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (vrg. Papel)
• El Contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos certificaciones, etcétera); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (Leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el Núcleo para el cual se formó; y,
• El acto de documento, que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y es éste aspecto formativo del documetno el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permitiere certificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello «Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús, Ob. Cit, (Vol. I), Pp.327 y ss».
Como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquél que se otorga ante un funcionario Público investido con la potestad de dar “fe pública”, interesa establecer algunas nociones fundamentales de lo que significa fé pública y, sobre todo, aquella parte del documento sobre la cual ésta recae. Pues éstas serán de gran utilidad infra.
En nuestro País, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados funcionario, allí estampado «Cfr. (1975), Los Documentos privados simples y Las Copias Certificadas por orden Judicial, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, (vol.16), p.126» (las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).
En pocas palabras, de lo que da “fe pública” el funcionario ante quien se otorga el instrumento es, precisamente sobre aquello que éste declara haber hecho o actuado, visto u oído, todo lo cual se recoge en el “acto de documentación”.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1360 y 1363 del Código Civil se ataca ya “Por Simulación”, ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, será la falsedad del “acto de documentación”, el Código de Procedimiento prevé las impugnaciones por “TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL” o por desconocimiento, además, contra dicho acto opera la Nulidad del documento por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la Ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que se insuflan valor probatorio al documento, en la forma preceptuada por la Ley «Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús, Opus Cit; p.p. 239 y 33».
“…tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos éstos vicios son de carácter distinta a la que consigna en la escritura. Todos éstos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento… (sic)” « vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO. (1996) Código de Procedimiento Civil, (Vol.III). Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p, 360 ».
Del caso de marras, se evidencia, que el demandante argumenta en el libelo de la demanda la FALSEDAD DEL CONTENIDO inmerso en el documento, en lo que respecta a lo declarado por sus otorgantes, a pesar de haber fundamentando la presente demanda en el artículo en el artículo 1380 del Código Civil, el cual prevé la acción de Tacha; razón por la cual, se le señala a las partes que en virtud del principio iura novit curia, la presente acción se admitió por el procedimiento de Nulidad de Documento, según lo previsto en el artículo 1382 ejusdem, toda vez que la misma se refiere al “CONTENIDO DEL DOCUMENTO” y no al “ACTO DE DOCUMENTACIÓN” al que hace referencia el artículo 1380 de la Ley Sustantiva Civil vigente. En tal sentido, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil DESECHA la Tacha propuesta por el Abogado JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.469, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana ROSA FRANCISCA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.769, tal y como se evidencia de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 15 de Junio de 2005, inserto bajo el Nro.35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.