REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°



Se ha dado inicio a la presente causa mediante demanda incoada por la Ciudadana MARISOL REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.418, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del “CENTRO PROFESIONAL ARISTIDES ROJAS”, ubicado en la Avenida Perimetral de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el instrumento Poder que identifica a la mencionada Abogada, fue signado con la Letra “A”.

La accionante alega que en fecha Treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), se presentó ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, el documento de propiedad del Edificio “CENTRO PROFESIONAL ARISTIDES ROJAS” el cual quedó registrado bajo el N° 33, de su serie, folios 188 al 202 Vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1984, señala la abogada accionante que en el referido documento se señaló la superficie de dicho Edificio, su distribución y lo concerniente a la junta de condominio, a las Asambleas de propietario, al Administrador así como la determinación para el cobro y gestión de pago por las cantidades correspondientes a los gastos comunes, estableciéndose que se aplicarían las disposiciones de los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Prosiguió en su narración diciendo: que el Administrador determinaría cada mes el monto total de las cargas y repartiría el total resultante entre todos los propietarios.

Continua narrando la apoderada que dada la morosidad de algunos propietarios en el pago de los gastos comunes, es por ello que se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, en donde se trató supuestamente la morosidad existente acordándose en la misma que se debían citar extrajudicialmente y que llegado el caso debía demandársele para que cumplieran en el pago de los gastos comunes del Edificio “CENTRO PROFESIONAL ARISTIDES ROJAS” anexando la mencionada abogada con la letra “C” la respectiva Acta de Asambleas de propietarios de dicho Edificio.

Sigue aduciendo la abogada que infructuosas como han sido las gestiones tendentes a fin de que los propietarios morosos cancelaran los pagos de los gastos comunes del Edificio, es por lo que en representación y en nombre de su mandante, demandó a los siguientes:

1.- A la Sociedad Mercantil Edificios y Construcciones Compañía Anónima (EDICONCA), domiciliada en la Ciudad de Cumaná, constituida en fecha Diecinueve (19) Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el N° 11, folios del 15 al 20 del Libro de Registro de Comercio, la cual fue reformada como consta del mismo Registro en Comercio, el Treinta y Uno (31) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el N° 5 y Prorrogada en su duración por Acta inscrita en el antes citado Registro de Comercio el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), bajo el N° 11, folios, bajo el N° 11, folios del 19 al 21, del Tomo Primero del Libro de Registro de Comercio que llevará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sociedad esta representada por el Ciudadano UGO GECHELE AFR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-408.189, la Sociedad en comentarios es propietaria del sótano del Edificio CENTRO PROFESIONAL ARISTIDES ROJAS”, tal como se demuestra del documento de propiedad, marcado con la letra “D”, y que adeuda al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 7.158.665.14) , tal como se desprende de las planillas de liquidación que anexó la Apoderada con las letras “E”, “E 1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”., así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, de los años 1998 y 1999, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2000.

2.- A la Ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ, propietaria de la Oficina N° 309, tal y como se demuestra de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), del Protocolo Primero, Tomo Trece, y lo cual fue anexo con la letra “F”, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 386.315,64), deuda supuesta por concepto de cuotas con dominiales supuestas tal y como se evidencia de planillas de liquidación que anexó la abogada , marcadas con las letras F1, F2, F3, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2000.

3.- A los Ciudadanos RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO y RAFAEL CALDERA GONZALEZ, propietarios de la Oficina N° 205, tal como se demuestra en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 21. Protocolo Primero, Tomo 2, que anexó la apoderada con las letras G1, G2, G3, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 140.5000,78), deuda supuesta por cuotas con dominiales tal como se evidencia de las planillas de liquidación que anexó a la presente, identificada con las letras G1, G2, G3, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2000.

4.- A los Ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA y ANA MARIA ALBORNOZ DE MARTIN, propietarios de las oficinas 402, 403, 405, 407, tal como se desprende de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el N° 180, Protocolo Primero, Folios 266 al 267 y la Oficina 402 fue registrada en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Catorce, que anexó la apoderada con las letras H1, H2, H3, H4, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.139.091,13), deuda por concepto de cuotas con dominiales según lo señala la apoderada de la parte accionante, según planillas de liquidación que anexó con las letras H1, H2, H3, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo. Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, de los años 1998 y 1999, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio; y Julio del año 2000.

5.- Al Ciudadano CARLOS RICCI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.821, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre propietario de la Planta Restaurant, del Edificio, tal como se demuestra de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo que anexo a la presente, identificado con la letra “J”, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE (Bs. 1.588.948,77), deuda supuesta por cuotas condominiales tal como se evidencia de las planillas de liquidación que anexó a la presente identificada con las letras I1, I2 I3, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999 y Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2000.

6.- A la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DANTA”, domiciliada en Caracas, constituida en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985), bajo el N° 43, Tomo 63-A, representada por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.210.663, Sociedad Mercantil que es propietaria de los Locales Nros. 211 y 209, del Edificio”Centro Profesional Arístides Rojas”, tal como se demuestra de documento de propiedad que anexó a la presente con las letras J1, J2, J3, JJ1, J2, J3, y que adeuda supuestamente la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 708.543,59) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 455.290,83), respectivamente, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación que anexó la abogada con las letras J1, J2, J3, correspondientes a los meses

Por auto de fecha 08 de marzo del año 2001 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

La apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, en fecha 14 mayo del año 2001.

El Tribunal acordó lo solicitado en su oportunidad por la representante judicial de la parte accionante.

En fecha 19 de octubre del año 2001, el Tribunal ordenó agregar los carteles a los fines consiguientes.

Los ciudadanos Rafael Caldera González y Rafael Caldera Villavicencio, en fecha 22 de octubre del año 2001, se dieron por citados en la presente causa.

La abogada Marisol Reyes, en fecha 06 de diciembre del año 2001, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.

El Tribunal acordó lo solicitado y en fecha 12 de diciembre procedió a designar como Defensor ad-litem al abogado José Ignacio García.
El Juez Temporal abogado Marcos Solís Saldivia, se Avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero del año 2002.

El ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en fecha 17 de enero del año 2002, boleta debidamente firmada por el abogado José Ignacio García, a quien se había designado como defensor ad-litem.
La representante judicial de la parte accionante nuevamente en fecha 30 de enero del año 2002, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem habida cuenta que el designado no había comparecido.

El juez Temporal acordó lo solicitado recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Elluz Rodríguez.

El alguacil consignó Boleta debidamente firmada por la abogada Elluz Rodríguez, en fecha 11 de marzo del año 2002.

Nuevamente la apoderada judicial del demandante solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem

El Tribunal acordó lo solicitado en fecha 26 de marzo del año 2002, recayendo el nombramiento en la abogada Arnelly Rivero, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.701.

Los ciudadanos Rafael Caldera González y Rafael Caldera Villavicencio, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito ante este Tribunal en el cual manifestaban que supuestamente habían llegado a un arreglo amistoso con la abogada Marisol Reyes, en cual cancelaban la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 140.530,78) por concepto de cuotas vencidas. (Ver folios 167 al 177 y sus respectivos vueltos).

El alguacil notificó a la defensora ad-litem en fecha 08 de mayo del año 2002.

Debidamente citada la defensora ad-liten tal y como se demuestra de las actas que conforman el presente expediente judicial la mencionada profesional procedió a dar contestación a la demanda lo cual realizó en los términos que a continuación se transcriben:
“Ciudadana Juez este Tribunal me ha designado defensora Ad-litem de los ciudadanos antes identificados y en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), presté el juramento de ley, inmediatamente procedí a tratar de ponerme en contacto con mis defendidos y como prueba de ello consigno en este acto constancia de los telegramas enviados identificados A,B,C,D y E que evidencian el lapso prudencial que han tenido para ponerse en contacto conmigo y hasta el presente ello no ha sucedido. Sin embargo, solicito al Tribunal tome en cuenta todo y cada uno de los derechos que tienen mis defendidos y valore todo cuanto pueda estar a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal visto el escrito de Contestación presentado por la defensora ad- Litem ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

En la oportunidad respectiva solo la parte actora promovió las que en autos aparecen.

Ninguna de las partes presentó sus respectivos informes.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar la presente decisión lo hace previo las consideraciones que de seguidas se señalan:

La apoderada de la parte actora demandó:

1.- A la Sociedad Mercantil Edificios y Construcciones Compañía Anónima (EDICONCA), domiciliada en la Ciudad de Cumaná, constituida en fecha Diecinueve (19) Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el N° 11, folios del 15 al 20 del Libro de Registro de Comercio, la cual fue reformada como consta del mismo Registro en Comercio, el Treinta y Uno (31) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el N° 5 y Prorrogada en su duración por Acta inscrita en el antes citado Registro de Comercio el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), bajo el N° 11, folios, bajo el N° 11, folios del 19 al 21, del Tomo Primero del Libro de Registro de Comercio que llevará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sociedad esta representada por el Ciudadano UGO GECHELE AFR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-408.189, la Sociedad en comentarios es propietaria del sótano del Edificio CENTRO PROFESIONAL ARISTIDES ROJAS”, tal como se demuestra del documento de propiedad, marcado con la letra “D”, y que adeuda al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 7.158.665.14) , tal como se desprende de las planillas de liquidación que anexó la Apoderada con las letras “E”, “E 1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”., así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, de los años 1998 y 1999, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2000.

2.- A la Ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ, propietaria de la Oficina N° 309, tal y como se demuestra de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), del Protocolo Primero, Tomo Trece, y lo cual fue anexo con la letra “F”, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 386.315,64), deuda supuesta por concepto de cuotas con dominiales supuestas tal y como se evidencia de planillas de liquidación que anexó la abogada , marcadas con las letras F1, F2, F3, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2000.

3.- A los Ciudadanos RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO y RAFAEL CALDERA GONZALEZ, propietarios de la Oficina N° 205, tal como se demuestra en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 21. Protocolo Primero, Tomo 2, que anexó la apoderada con las letras G1, G2, G3, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 140.5000,78), deuda supuesta por cuotas con dominiales tal como se evidencia de las planillas de liquidación que anexó a la presente, identificada con las letras G1, G2, G3, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2000.

4.- A los Ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA y ANA MARIA ALBORNOZ DE MARTIN, propietarios de las oficinas 402, 403, 405, 407, tal como se desprende de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el N° 180, Protocolo Primero, Folios 266 al 267 y la Oficina 402 fue registrada en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Catorce, que anexó la apoderada con las letras H1, H2, H3, H4, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.139.091,13), deuda por concepto de cuotas con dominiales según lo señala la apoderada de la parte accionante, según planillas de liquidación que anexó con las letras H1, H2, H3, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo. Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, de los años 1998 y 1999, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio; y Julio del año 2000.

5.- Al Ciudadano CARLOS RICCI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.821, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre propietario de la Planta Restaurant, del Edificio, tal como se demuestra de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo que anexo a la presente, identificado con la letra “J”, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE (Bs. 1.588.948,77), deuda supuesta por cuotas Condominiales tal como se evidencia de las planillas de liquidación que anexó a la presente identificada con las letras I1, I2 I3, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999 y Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2000.

6.- A la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DANTA”, domiciliada en Caracas, constituida en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985), bajo el N° 43, Tomo 63-A, representada por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.210.663, Sociedad Mercantil que es propietaria de los Locales Nros. 211 y 209, del Edificio”Centro Profesional Arístides Rojas”, tal como se demuestra de documento de propiedad que anexó a la presente con las letras J1, J2, J3, JJ1, J2, J3, y que adeuda supuestamente la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 708.543,59) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 455.290,83), respectivamente, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación que anexó la abogada con las letras J1, J2, J3, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de los años 1998 y 1999 respectivamente así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000.


Efectivamente la presente demanda fue admitida tal y como se desprende del auto de fecha 08 de marzo del año 2001 y habida cuenta que la defensora ad-litem al dar contestación a la demanda, no alegó en ella la prohibición legal de la admisión de la demanda, y como quiera que puede el juez ex oficio hacerlo en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Así las cosas debe esta Jurisdicente determinar cuales son las consecuencias que apareja la admisión de la presente demanda contraviniendo lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se señala:

Establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo título.

Corresponde entonces determinar si los puntos contenidos en la presente causa derivan del mismo título y en consecuencia se observa que las pretensiones acumuladas en dicha demanda provienen de diferentes títulos. Y Así se decide.

Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código.

Evidentemente la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de nuestra Constitución, normas y derechos que por estar íntimamente conectadas con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Es el caso que según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive de un mismo título.
c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Entonces cabe analizar si la demanda en cuestión fue debidamente admitida en total conformidad con lo dispuesto en el artículo in comento, y al respecto se observa que la demanda interpuesta por la parte accionante se aprecia:

Que la demanda en cuestión tiene diversos demandados, y a cada uno de ellos se le reclama sumas de dinero diferentes, en las cuales cada uno de los accionados es propietario según lo apunta la abogada de una oficina diferente, y que en el documento de propiedad se determinó la superficie de dicho edificio, su distribución y lo concerniente a la Junta de Condominio, así como la determinación para el cobro y gestión de pago por las cantidades correspondientes a los gastos comunes y que el Administrador determinaría el monto total de las cargas y que repartiría el total resultante entre todos los propietarios en la proporción que a cada uno le corresponda, por lo tanto como se señaló anteriormente devienen de títulos diferentes, por tanto no hay identidad ni de personas ni de objeto. Y Así se decide.

Con fundamento en lo anterior y en efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último garantiza el proceso y el cual debe transcurrir debidamente y siendo que el artículo 49 establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y el artículo 253 en su primer aparte consagra que corresponde a todos los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos establecidos en las leyes, todos del texto Constitucional.

Como quiera que la presente demanda fuera admitida en contravención con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil se procederá en el dispositivo del fallo a declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Apoya su decisión esta Jurisdicente en base a lo establecido en La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que: “...Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso....(sic)”.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda instaurada por la abogada, MARISOL REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.418, Abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del “CENTRO PROFESIONAL ARISTIDES ROJAS”, ubicado en la Avenida Perimetral de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el instrumento Poder que identifica a la mencionada Abogada, fue signado con la Letra “A”. en contra de la Sociedad Mercantil Edificios y Construcciones Compañía Anónima (EDICONCA), Sociedad ésta representada por el Ciudadano UGO GECHELE AFR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-408.189; de la Ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ, propietaria de la Oficina N° 309; de los Ciudadanos RAFAEL JOSE CALDERA VILLAVICENCIO y RAFAEL CALDERA GONZALEZ, propietarios de la Oficina N° 205; de los Ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA y ANA MARIA ALBORNOZ DE MARTIN, propietarios de las oficinas 402, 403, 405, 407; del Ciudadano CARLOS RICCI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.821, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre propietario de la Planta Restaurant, del Edificio; de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DANTA”, domiciliada en Caracas, constituida en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985), bajo el N° 43, Tomo 63-A, representada por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.210.663, Sociedad Mercantil que es propietaria de los Locales Nros. 211 y 209.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuestos en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, al día de despacho siguiente las partes podrán intentar los recursos previstos en la Ley.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.

ABOG. ROSELY PATIÑO.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ROSELY PATIÑO.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 4862-01.
YODC/cm.