REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 18 DE OCTUBRE DE 2.005
195° Y 146°


Vista la medida de Secuestro requerida por el ciudadano ANTONIO R. IBARRA DELIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.151.231, debidamente asistido por las Abogados AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA y SOLEMAR KARINA ESCALONA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.80.338 y 67.286; éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la misma lo hace en los términos siguientes:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Capítulo III
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicito se practique Medida de Secuestro sobre el Bien Objeto del Litigio, es decir, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente Ciento Veinte metros cuadrados (120 m2) y la unidad de la vivienda sobre él construida que tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) identificada con el N° 84 ubicada en la Calle Oeste N° 4, manzana 24 en la etapa III del Desarrollo Habitacional Cristóbal Colón ubicado en el sector El Peñón, a la margen sur de la carretera Cumaná, Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. De conformidad a lo acogido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que para el caso de solicitarse una medida, el Juez debe verificar que se cumplan con los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a tal efecto procedemos a acreditarlos:
De Acuerdo a lo alegado en el presente escrito libelar, y a los anexos aportados, queda demostrado mi interés con respecto al objeto litigioso, ya que poseo instrumentos fehacientes donde se acredita mi titularidad sobre el bien, y donde se comprueba y evidencia la existencia de mi derecho, y como bien el Código Civil (norma sustantiva), establece y faculta al propietario usar y gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, así como también contempla que nadie está obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, y existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto se ve afectada, o hay riesgo manifiesto para las efectividad de mi tutela judicial efectiva y de la cual debo gozar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, así como nosotros le otorgamos al Estado esa posibilidad o esa potestad que está integrada por un deber, una función y por una obligación de salvaguardar nuestros derechos, nace también para nosotros el derecho de exigirle al Estado protección que debe otorgárnoslos en la esfera de nuestros derechos conculcados para que realmente sea una protección real, verdadera y efectiva; garantizando una Tutela Judicial Efectiva que además comprende otros derechos de orden constitucional como lo son:
1. Derecho de Acceso a los órganos de Administración de Justicia.
2. El respeto al Derecho a la defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
3. El Derecho a la Obtención oportuna de una Sentencia Justa y Razonable y la Ejecución Eficaz de la Misma.
4. Derecho a la obtención Oportuna de una Protección amplia y efectiva
Situación ésta que permite que lo solicitado en este Capítulo se pueda subsumir y la protección se pueda brindar a través de éste Órgano de Administración de Justicia como lo es el caso el presente Tribunal el correspondiente para brindar esa protección cautelar amplia y efectiva aquí solicitada.
Por otra parte también se ve afectado el derecho de propiedad, derecho por demás consagrado en nuestra carta magna en el artículo 115 invocado anteriormente; y por cuanto se desconoce la intención puede o pudiere afectar el de cualquier otro tercero que de buena fe pueda tener intenciones o interés con respecto al inmueble mencionado, determinado e identificado ut supra, y de esa manera pueda causarme gravamen irreparable, es por lo que solicito se decrete Medida de Secuestro, así como también solicito me nombre como depositario del bien objeto de la mediad solicitada en el presente escrito, ya que se ha acreditado tanto el Pericullum in Mora como el Fumus Bonis Iuris, elementos exigidos para el otorgamiento de cualquier medida, y como es bien sabido que al solicitarle la medida de secuestro no sólo debe acreditarse con los elementos anteriormente mencionados, como en efecto lo he hecho, sino que así mismo debe decretarse conforme a unas causales taxativas establecidas en la norma adjetiva, el Código de Procedimiento Civil artículo 599; lo que hace posible la aplicación normativa invocada y los hechos anteriormente narrado lo podemos perfectamente subsumir en el derecho invocado, generándome perjuicios al no poder disponer libremente de mi bien, así como tampoco ha obtenido ningún tipo de contraprestación por el mismo.
Así mismo solicitamos en nombre de nuestro mandante y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se decrete de inmediato la medida solicitada”.


Prevé al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.


Así las cosas, de lo establecido en el ordinal 2do artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la razón de ser de la medida preventiva radica en el hecho de que, siendo presupuesto común los extremos requeridos por el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil vigente, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quién obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de cualquiera de los litigantes, a los fines de poner la cosa en poder de un secuestrario. Es por lo que, dicha medida, persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal y acogido por éste órgano jurisdiccional, que la incertidumbre en la posesión que señala el ut supra mencionado artículo no versa sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho de poseer (Cf. CSJ, Sent.27-6-72, en Ramírez y Garay, XXXIV, Pág.440), (Cf Pierre Tapia, O.: ob.cit año 1987, N°2, págs.111 ss), (Cf. CSJ, Sent. 20-5-81, en Boletín…, N°2, jurisp.N°213, 2a denuncia letra c. Cf también CSJ, Sent. 6-11-79, en Ramírez & Garay, LxVII, N°536, ratificada el 25-3-87, en Pierre Tapia, O: ob. Cit Año 1987, N°3, pag.148); por cuanto, al interponerse el juicio se produce la duda respecto a su pertinencia, la cual, únicamente se dilucida con la sentencia definitiva que se dicte en juicio.

Y siendo que la presente causa, se trata de un juicio de reivindicación, es por lo que a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por cuanto, la duda sobre la posesión material de la cosa objeto del litigio no existe, la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es precisamente la cuestión principal a ventilarse en el presente proceso. Y Así se decide.-

Por las razones antes expuestas éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida de Secuestro solicitada de conformidad con los Artículo 585 y 588 ordinal 2do, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.