REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Ingresaron por ante éste Juzgado, una vez efectuada la distribución correspondiente en fecha (27/09/05), la presente solicitud de EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por los ciudadanos JESUS FERNANDO RIVAS PINO y JESUS MARIA RIVAS PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.418.769 y V-18.418.766, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y asistidos por el Abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el I.P.S.A.., bajo el N° 91.425.
La parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
Nosotros los ciudadanos antes identificados conjuntamente con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RIVAS PINO, quien es Venezolana, mayor de edad (21 años de edad), titular de la cédula de identidad N° V-16.313.329 y quien es su hermana por doble conjunción, han sido beneficiados a partir del año 2001 de un régimen de cumplimiento obligatorio sobre obligaciones alimentarías (valga la redundancia), impuesta por el Tribunal (Juez N° 2) de Protección del Niño y del Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre al ciudadano ARUN JESUS RIVAS COA, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la dirección de la calle Miranda, casa sin número de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.699, quien es su padre “progenitor”, siendo solicitada judicialmente el cumplimiento de obligaciones alimentarías por su madre la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 37, apartamento 03, planta baja de la ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8. 439.961, y en la cual se impuso en sentencia la Pensión Alimentaría de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales y una bonificación de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) anuales, todo según consta de expediente judicial N° 1317-01 procesado por el Tribunal antes indicado.
No obstante, lo establecido en la sentencia judicial antes referida, la misma fue inobservada, y ante el incumplimiento por parte de su padre en el suministro de las pensiones alimentarías que les fueron impuestas……
Aducen en su libelo los demandantes, que actualmente han alcanzado la mayoría de edad y aunque se mantiene aplicándose la medida judicial de cumplimiento de obligaciones alimentarías, la cual inicialmente ha beneficiado a todos los hermanos, pero que a los efectos legales reconocen que la mayoría de edad es una de las causales de extinción de dicho beneficio, sin embargo manifiestan que se encuentran realizando estudios académicos con fines de su mejoramiento personal y obtener así un titulo profesional, lo cual para cumplir con este compromiso de estudio se requiere por una parte una asistencia académica, abarcando un horario de clase con un lapso de tiempo relativamente largo, y además una exigencia académica de tarea de investigación que ocupa el tiempo restante del día, afectando por lo general aun nuestra recreación, razón por la cual no poseen cargo laboral remunerado…….
Al respecto esta jurisdicente señala:
Así las cosas, se observa que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo subsiguiente LOPNA), establece la competencia de la Jurisdicción especial de la Sala de Juicio:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidades de atención;
f) remoción de tutores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (omissis) (Subrayado del Tribunal).
Asimismo contempla la Ley antes citada en el artículo 383, en su literal “b”,
“La obligación alimentaría se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Es de saber, que nuestra Carta Magna establece en su artículo 76 en su segundo aparte, lo siguiente:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Por lo tanto, es de evidente el resguardo que el Legislador le provee a la familia en nuestra Carta Magna y en especial el deber irrenunciable que nace en los padres desde el preciso momento que son concebidos los hijos, de asistirlos, educarlos, mantenerlos criarlos, formarlos como tal.
Así las cosas y en atención a todo lo antes expuesto, es por lo que éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de conocer de la presente causa que por EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por los ciudadanos JESUS FERNANDO RIVAS PINO y JESUS MARIA RIVAS PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.418.769 y V-18.418.766, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y asistidos por el Abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el I.P.S.A.., bajo el N° 91.425.. Y Así se Decide.-
En tal sentido, éste órgano jurisdiccional requiere al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil vigente. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio de copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Alzada para que sea éste quien decida acerca de la Regulación Planteada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. NRO. 6261.05
YOdC/bmda.-
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